STS, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2487/09, interpuesto por VICASOL, S.C.A., representada por el procurador don Antonio Piña Ramírez, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 607/05 , relativo al impuesto sobre sociedades. Ha intervenido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por VICASOL, S.C.A. (en lo sucesivo «Vicasol»), contra la resolución dictada el 16 de septiembre de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que ratificó en alzada la pronunciada el 29 de octubre de 2001 por el Tribunal Regional de Andalucía. Esta última decisión había declarado que no había lugar a las reclamaciones deducidas frente a las liquidaciones aprobadas el 11 de noviembre de 1999 por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1992-93, 1993-94, 1994-95, 1995-96 y 1996-97.

(1) El fundamento jurídico cuarto de la sentencia resuelve el primer motivo de impugnación invocado por Vicasol, sobre la falta de autenticidad del expediente remitido y su carencia de eficacia probatoria. Tras recordar el contenido del artículo 48 de Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio), dice:

[...] sin embargo en el presente supuesto el deber referido que pesa sobre la Administración debe considerarse cumplido toda vez que se ha remitido un expediente administrativo compuesto por el expediente tramitado ante el TEAC, debidamente foliado, el expediente administrativo tramitado ante el TEAR de Andalucía, integrado por cada una de las reclamaciones núms. 41/6898/99, 41/6899/99, 41/6900/99, 41/6901/99, 41/6902/99, posteriormente acumuladas y que se encuentran foliadas, obrando los documentos originales, y el expediente de gestión remitido por la Dependencia Regional, debidamente foliado y autentificado en el que obra el sello de la Agencia Tributaria, expediente integrado por la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, por todas las diligencias practicadas y documentación aportada en el curso de la comprobación, las cinco actas de disconformidad incoadas, una por cada uno de los ejercicios comprobados, a las que se acompañan los informes ampliatorios emitidos por el actuario, las declaraciones presentadas por el sujeto pasivo por el concepto y cada uno de los ejercicios comprobados, y los correspondientes acuerdos de liquidación definitiva dictados por el Inspector Jefe en fecha 11 de noviembre de 1.999.

Pero es que, además, aún cuando partiéramos de la supuesta ausencia de algún documento determinado, como puede ser el índice autentificado, dicha ausencia no podría tener el alcance absoluto que pretende atribuírsele en la demanda, pues, de un lado, no se puede negar validez a la documentación obrante en el expediente, tachándola de carente de autenticidad, por el hecho de que pueda faltar algún documento concreto que, incluso, no se identifica por la parte [...]

.

Continúa la sentencia en este mismo fundamento reflexionando sobre el alcance de estos incumplimientos en orden a la defensa de los derechos del contribuyente, distinguiendo entre los supuestos de nulidad de pleno derecho, anulabilidad e irregularidad no invalidante; concluye que los defectos imputados por la recurrente no dan lugar a la nulidad de pleno derecho ni a la anulabilidad del procedimiento.

(2) El quinto fundamento decide sobre la prescripción invocada en la demanda respecto de los ejercicios de 1992-1993 y 1994- 1995, por el transcurso de cuatro años desde el dies a quo hasta la incoación de las actas, y subsidiariamente, para el primero de los ejercicios mencionados, si el plazo prescriptivo fuera el de cinco años.

Parte la sentencia de los datos obrantes en el expediente administrativo, cuyas dudas sobre su autenticidad y eficacia despejó en el anterior razonamiento:

[...] El análisis de dicha cuestión relativa a la prescripción, exige partir, tal y como anteriormente se anunciaba, de que obra en el expediente de gestión remitido por la Dependencia Regional de Sevilla tanto la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación -folio 2-, debidamente notificada a una empleada con constancia de su identificación y de la fecha y hora en que se llevó a cabo, como todas y cada una de las diligencias extendidas que aparecen relacionadas en las actas de disconformidad incoadas, a saber: diligencia de 22 de enero de 1999 -folios 160 a 163-; diligencia de 5 de febrero 1999 -folios 164 y 165-; diligencia de 2 de marzo de 1999 -folios 166 y 167-; diligencia de 10 de marzo de 1999 -folios 168 a 175-; diligencia de 17 de marzo de 1999 -folios 176 a 181-; diligencia de 12 de abril de 1999 -folios 182 a 186-; diligencia de 27 de abril de 1999 - folios 187 a 195-; diligencia de 12 de mayo de 1999 -folios 196 a 203-; diligencia de 20 de mayo de 1999 -folios 204 a 206-; diligencia de 4 de junio -folios 207 a 210-; diligencia de 11 de junio -folio 211-; diligencia de 18 de junio -folio 212-; diligencia de 25 de junio - folios 213 y 214-; diligencia de 2 de julio de 1999 -folio 215; diligencia de 13 de julio -folios 216 a 220- y diligencia de 30 de julio de 1999 -folios 221 y 222-. Asimismo, consta en el expediente el escrito de alegaciones presentado por la representación de la entidad VICASOL con entrada en la Delegación de Almería en fecha 11 de agosto de 1999 -folios 223 a 226-; la diligencia de 3 de septiembre de 1999 -folio 227- en la que se señala para el día 7 de septiembre para la firma de las actas y, finalmente, las actas de disconformidad incoadas en la referida fecha de 7 de septiembre de 1999, una para cada uno de los ejercicios comprobados.

Así, pues, el examen del expediente revela que las actuaciones inspectoras de comprobación, por el impuesto y ejercicios examinados, se iniciaron mediante comunicación notificada el día 19 de noviembre de 1998, tal y como se recoge en las actas suscritas en disconformidad, pues ya hemos afirmado anteriormente que hay constancia del inicio de actuaciones inspectoras en esa fecha, dando validez y eficacia a la diligencia correspondiente y al documento autentificado en que se refleja, obrante en el expediente administrativo remitido, y por tanto cuando todavía no había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años que a dicha fecha resulta exigible [...]

.

Fija la sentencia de instancia en cinco años el plazo de prescripción aplicable, siguiendo la sentencia de esta Sala en la sentencia de 25 de septiembre de 2001 , que transcribe parcialmente. Termina diciendo que:

[...] para que resulte apreciable la prescripción reclamada se considera necesario que el nuevo plazo prescriptivo de cinco años, cuyo término inicial se produce con la comunicación debidamente notificada del inicio de las actuaciones inspectoras, se complete en sede de tales actuaciones y que además no concurra ninguna otra causa legal de interrupción; siendo así que en el presente supuesto con posterioridad a la comunicación de inicio de las actuaciones se han practicado todas las diligencias anteriormente reseñadas, sin que entre ellas se haya superado el plazo de seis meses, por lo que resulta procedente concluir que las actuaciones inspectoras anteriores al acta incoada gozan de efectos interruptivos de la prescripción.

Conforme a lo que antecede, del juego temporal expuesto se deduce que, en la fecha en que se produjo el inicio de las actuaciones inspectoras no había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, por lo que procede el rechazo del motivo de impugnación aducido. [...]

.

(3) La cuestión de fondo, relativa a la pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida por aplicación del artículo 13.6 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas (BOE de 20 de diciembre), es abordada en los fundamentos sexto en adelante. Dice la sentencia que la recurrente no razona suficientemente sobre la pérdida del beneficio fiscal, limitándose a dar por reproducidos los argumentos esgrimidos ante la Administración en aras del "principio de economía procesal".

Reprocha a la compañía actora que no diera debido cumplimiento al artículo 56 de la Ley de esta jurisdicción , que exige hacer explícitas las razones por las que se combate el acto administrativo, resultando imprescindible un análisis crítico de los fundamentos empleados por la Administración, exigencia que alcanza mayor rigor en el ámbito tributario:

[...] en el que, entre la actuación de gestión y su ulterior contraste jurisdiccional, se inserta una fase específica de revisión practicada por unos organismos -los tribunales económico-administrativos-, que, a veces en dos instancias, ofrecen al obligado tributario una solución a sus pretensiones desde la independencia funcional

[...]

frente a la amplia fundamentación de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 16 de septiembre de 2005, la cooperativa recurrente se limita a remitirse y dar por reproducidas "todas y cada una de las alegaciones y consideraciones jurídicas y sociales que -en el recurso de alzada- se hacen, en aras del principio de economía procesal",

[...]

y a hacer "una serie de consideraciones que extractamos y que se desarrollan, desde una perspectiva histórica y positivista, en el dictamen elaborado por el Dr. D. Evelio , titular de Universidad, profesor de Derecho Mercantil y Derecho Cooperativo en la Universidad de Lleida" .

Si se compara este análisis con el contenido de la resolución del TEAC que se revisa, en la que en los fundamentos tercero, cuarto y quinto, se analiza esta causa de pérdida de la condición de cooperativa especialmente protegida, se aprecia que, básicamente, la recurrente ha incumplido su deber de exponer de forma razonada los motivos de su impugnación, defecto que no afecta a la dimensión formal de la demanda, sino a su fondo sustantivo, llegando incluso a hurtar a este Tribunal de los elementos de juicio necesarios para juzgar el acierto o el desacierto de la resolución recurrida. [...]

.

(4) La Sala de instancia, pese a los defectos formales apreciados en la redacción de la demanda, tras reconocer que la figura del socio colaborador no estaba contemplada en la legislación estatal recogida en la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas (BOE de 8 de abril), que sólo reconocía la del asociado, como aportante de capital sin derecho al retorno, precisa que la Ley 2/1985, de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas (BOJA de 4 de mayo), reguló la condición del socio colaborador en su artículo 19, al igual que la posterior Ley 2/1999, de 31 de marzo (BOJA de 20 de abril). Puntualiza que:

[...] se deduce que si bien es cierto que, tal y como aduce la recurrente, los Estatutos de la cooperativa pueden prever la existencia de socios colaboradores, no es menos cierto que ninguna norma impone que deba excluirse a los socios colaboradores de los retornos cooperativos, pues únicamente la Ley 3/87 se refería a la no participación de los asociados en los retornos sociales. Pero es que, además, el socio colaborador, aun cuando tenga derechos y obligaciones que le diferencien del socio ordinario, no deja de tener la consideración de socio y así se desprende de la Ley de Cooperativas Andaluzas de 2 de mayo de 1985, que lo regula en el Capítulo IV del Título I que lleva por rúbrica "Régimen de los socios", por lo que, tal y como recoge la resolución que se revisa, las operaciones realizadas por la cooperativa con los socios colaboradores no tienen la consideración de operaciones realizadas con terceros.

En el presente supuesto los Estatutos de Vicasol, en uso de la previsión del art. 19 de la Ley Andaluza 2/1985 , admiten la figura del socio colaborador (personas físicas y jurídicas que, sin realizar plenamente el objeto social de la Cooperativa, pueden colaborar en la consecución del mismo), negándoles en el artículo 11, apartados 1 y 10 de la norma estatuaria, el derecho a participar en los retornos cooperativos. [...]

.

La sentencia parte de una serie de datos relativos al ejercicio 1993-1993 en los que se distinguen:

[...] Suministros agrícolas con destino a las explotaciones agrícolas: total 231.462.676 ptas: -A terceros: 52.462.928 ptas. -A socios y socios colaboradores: 178.999.748 ptas. -Adquisiciones de hortalizas para su comercialización: total 2.316.481.993 ptas: -A socios colaboradores: 1.357.464.082 ptas. -A socios: 686.696.194 ptas. -A terceros y personas y entidades relacionadas con socios: 272.321.717 ptas.

[...]

De los datos expuestos se desprende, tal y como se recoge en el acto administrativo de liquidación correspondiente al referido ejercicio, que los socios no colaboradores realizan operaciones cooperativizadas y, en concreto, de la actividad principal de entrega a la cooperativa de productos de las explotaciones agrícolas para su comercialización, el montante con relación a los socios colaboradores asciende a más del 57% del total, suponiendo en el resto de ejercicios comprobados una aportación del 53,05%, 56,05%, 45,91% y del 49,51%.

Pero es que, además, si se examina con detalle el régimen con el que se regula la figura del socio colaborador en los Estatutos de la sociedad se comprueba sin dificultad que la actividad desarrollada por éstos, socios colaboradores, no difiere de la efectuada por los socios ordinarios, pues se obligan a entregar a la cooperativa la totalidad de los productos de sus explotaciones agrícolas, lo que comporta que la exclusividad se establece tanto para unos como para otros, y que son similares las prescripciones en cuanto a admisión y permanencia, determinándose la diferencia en la aportación al capital y en la participación en los órganos de decisión.

[...]

si bien una sociedad cooperativa puede decidir mediante un pacto estatutario, como es el caso, que formen parte de la cooperativa socios colaboradores y también que éstos queden excluidos del reparto de los retornos cooperativos, sin embargo tal pacto, caso de que los socios colaboradores desarrollen la actividad cooperativizada, como ocurre en el supuesto que se enjuicia, determina que los retornos sociales no sean acreditados a los socios de forma proporcional al volumen de las entregas, actividades o servicios realizados con la cooperativa, por lo que se incurre en la causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida prevista en el artículo 13-6 de la Ley 20/1990 . [...]

.

(5) En el fundamento octavo, y sobre el dictamen emitido por el profesor Evelio , la Sala de instancia, que lo califica de pericial jurídica, considera que no puede sustituir la valoración y la decisión que le corresponde a ella adoptar.

(6) En relación con la queja sobre la falta de proporcionalidad en la acreditación de los retornos sociales, el argumento esgrimido por Vicasol consistía en que los socios no eran los individuos. La Sala de instancia considera que la actora no ha desvirtuado las conclusiones a las que llegó la Administración, sin que probara las bases fácticas de su pretensión:

[...] e incluso se contradice con la contabilidad de la recurrente, puesto que tales operaciones no eran facturadas a nombre del socio y se contabilizaban en cuentas separadas. [...]

.

(7) En el penúltimo fundamento se trató la deducción como gasto de las dotaciones al fondo de educación y promoción de los ejercicios 1993-1994 y 1995-1995. La Audiencia Nacional reprocha a la actora que no combatiera este extremo, limitándose a reiterar lo expuesto en el recurso de alzada, calificando la desatención de este deber de omisión insubsanable.

SEGUNDO .- «Vicasol» preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 29 de mayo 2009, en el que plantea cuatro motivos de casación al amparo del artículo 88 de la Ley 29/1998 , sin mayor precisión en cuanto al apartado en el que apoya cada uno de ellos.

  1. ) En el primer motivo cita como infringido el artículos 48, apartados 3 y 4, de la citada Ley 29/1998 y los principios de legalidad y de seguridad jurídica previstos en el artículo 9 de la Constitución española . Reprocha que la sentencia asegurara la realidad de una documentación remitida consistente en unas fotocopias no autentificadas que conformaban lo que la Sala de instancia consideró el expediente administrativo.

    Pese a requerir a la Administración demandada por tres veces para que aportara el expediente original, lo que se presentaron fueron un montón de copias no autentificadas, con una ordenación puesta por cajetines a modo de foliado que, en realidad, no eran más que simples fotocopias sin numeración original. Nunca se remitieron al órgano jurisdiccional los originales o las copias autentificadas, debidamente ordenados. Cuestiona la presunción de autenticidad que hace la sentencia y que, en su opinión, no llegó a justificar, puesto que la documentación aportada no era auténtica. El hecho de que fuera considerada como tal por la Sala dejó a la entidad recurrente en situación de indefensión. Valora las consideraciones de la Sala de instancia sobre el alcance del defecto denunciado, afirmando que se trata de un supuesto de nulidad absoluta, puesto que se ha prescindido, total y absolutamente, del procedimiento legalmente establecido al incumplirse el mandato del artículo 48.4 de la Ley 29/1998 .

    Para la sociedad recurrente, lo anterior implica, según señaló en la demanda, la nulidad de los actos de liquidación practicados por carencia de autenticidad de la documentación remitida con el expediente administrativo y por falta de prueba de la realización de las actuaciones de comprobación. Reitera, una vez más, para concluir este primer motivo, que la Administración aportó un paquete de fotocopias sin autentificar, sin foliar, sin índice y carente por tanto de valor probatorio.

  2. ) En la segunda queja denuncia la infracción del artículo 29.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de derechos y garantías de los contribuyentes (BOE de 27 de febrero), y, subsidiariamente, de su artículo 24, en lo referente al plazo de prescripción y a su momento de entrada en vigor. También considera conculcada la disposición adicional 7ª, en relación con el artículo 64, de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), en su redacción anterior a la modificación llevada cabo por la enunciada Ley 1/1998.

    Considera que era de aplicación el plazo de cuatro años y no el de cinco, con lo que habría que entender prescritos dos ejercicios o, subsidiariamente, el primero de los revisados por la Inspección de los Tributos. Pretende también denunciar la no interrupción del plazo de seis meses de tramitación administrativa, que ya puso de manifiesto en la instancia y que la sentencia impugnada no apreció.

    Cuestiona todos los datos fijados en la sentencia, pues proceden de un dossier que es mera fotocopia no autenticada.

  3. ) En el tercer motivo se lamenta de la infracción de normas del ordenamiento jurídico, por considerar infringido el artículo 7 de Ley 20/1990 , debido a que la sentencia aprecia que, pese a ser una sociedad cooperativa agraria, no debe de estar especialmente protegida a efectos fiscales, por incurrir en las causas previstas en el artículo 13 de la misma Ley , extremo que siempre negó en aplicación del artículo 19 de la Ley 2/1985, de Sociedades Cooperativas Andaluzas .

    Afirma que en su demanda fijó cuáles fueron esos motivos. Se enunciaron y extractaron, remitiéndose, en aras del principio de economía procesal, a un medio de prueba adjuntado de contrario que se admitió como cierto (el expediente administrativo en sus folios 252 a 261).

    El criterio del Tribunal sentenciador se fundamenta en distintas consideraciones jurídicas que reputa erróneas. Son críticas que se expusieron en la demanda y que estaban apoyadas por un informe jurídico absolutamente correcto y preciso. Le dedica unas palabras a la actuación de la Sala en orden al rechazo de la malograda pericial. Literalmente dice que «[a]dmirando la seguridad que muestra el Tribunal de instancia en torno a su autosuficiencia, sin necesidad de auxilio, para la interpretación de las normas. (...) El informe de D. Evelio que se presenta con la demanda no es más que un dictamen, como hemos significado, que emana de un miembro destacado de la doctrina patria en materia de cooperativas. La doctrina no es fuente del derecho, pero las opiniones doctrinales, sobre todo si provienen de juristas destacados y reconocidos por sus trabajos y seriedad de análisis, posiblemente haya servido para apoyo jurídico y fundamentación de la doctrina jurisprudencial (...) Con la incorporación del dictamen adjunto con la demanda, se ha intentado evitar una redacción de fundamentos de derecho dentro de la propia estructura de la demanda que habría resultado, posiblemente, un tanto exagerado, dada su extensión.»

    Para justificar lo que pretendió con el reparto de los retornos cooperativos, también se remite el informe jurídico que acompañó. Vuelve a justificar su proceder en el principio de economía procesal, ya que una reiteración fáctica y fundamentación jurídica comprensiva de todos estos extremos en la demanda hubiera resultado excesiva.

    Lo mismo ocurre con la deducción como gasto de los fondos de educación y promoción de los ejercicios 1993/94 y 1994/95. No comparte el silencio de los tribunales económico-administrativo sobre las razones que esgrimió y que constaban en el expediente remitido. Por lo tanto, dada la remisión expresa que se hizo en la demanda, el Tribunal de instancia no debería haber consentido la omisión en que incurrieron las resoluciones administrativas.

  4. ) En el cuarto motivo considera infringido el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción . Niega que existiera mala fe por su parte. La afirmación sobre la falta de prueba de la realización de las actuaciones de comprobación se deduce de la documentación remitida por la administración actuante que no está autentificada.

    Dice que no desfiguró ningún hecho ni se apoyó en supuestos inciertos. La propia sentencia acepta como hecho cierto que el expediente adolecía de lo que jurisprudencialmente califica como "irregularidades no invalidantes". Con ello, se estaba dando carta de veracidad a unas fotocopias, pero de ahí a imputar a la parte recurrente la emisión de una "afirmación absolutamente incierta" va un gran trecho.

    Afirma que el único comportamiento "desleal" que ha mantenido fue el de pagar la totalidad de la suma reclamada por la Administración demandada.

    Reitera, una vez más, que el procedimiento que recurrió se fundamentaba en una cuestión formal viciada de nulidad que, a criterio del Tribunal no resultó amparable, pero en base a una argumentación jurídica de fondo plenamente justificable.

    Termina pidiendo la casación de la sentencia impugnada y que se anulen los actos administrativos de los que trae causa, por los motivos invocados.

    TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2009.

  5. ) Solicita la inadmisión del primer motivo, porque no se especifica el apartado del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 en que se ampara y porque acertadamente la Audiencia Nacional en su extenso fundamento cuarto razona que la Administración cumplió el trámite remitiendo el expediente debidamente foliado.

  6. ) Para el abogado del Estado, el segundo motivo debe ser igualmente rechazado. Afirma que el plazo de prescripción era de cinco años, puesto que las actuaciones se iniciaron el 19 de noviembre de 1998 y el plazo de cuatro años entró en vigor el 1 de enero de 1999, según reiterada doctrina jurisprudencial. La prescripción no puede ampararse en una supuesta falta de autenticidad de la documentación aportada, precisamente por tratarse de hechos que se declaran probados en la instancia.

  7. ) Sobre la tercera queja, relativa a la cuestión de fondo, considera que la reiteración de argumentos que hace la recurrente no debe dar lugar a la casación de la sentencia impugnada.

  8. ) Por último, en cuanto al cuarto motivo, entiende que suscita una cuestión valorativa cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia.

    CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2009, fijándose al efecto el 11 de julio de 2012 , en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- «Vicasol» combate la sentencia dictada el 28 de marzo de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 607/05 . La Sala de Instancia desestimó la pretensión impugnatoria dirigida contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 16 de septiembre de 2005, que ratificó en alzada la pronunciada el 29 de octubre de 2001 por el Tribunal Regional de Andalucía. La impugnación inicial iba dirigida contra las liquidaciones aprobadas el 11 de noviembre de 1999, por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1992- 93, 1993-94, 1994-95, 1995-96 y 1996-97.

La compañía recurrente invoca cuatro motivos de casación, si bien no especifica el apartado del artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción en los que apoya sus quejas. (a) En el primero, y como ya lo hiciera en la instancia, insiste en la nulidad del expediente administrativo por su falta de autentificación, infringiéndose al darle valor el artículo 48, apartados 3 y 4, de la Ley 29/1998 . (b) El segundo se centra en la prescripción de los ejercicios 1992-1993 y 1993-1994, considerando aplicable el plazo de cuatro años introducido por la Ley 1/1998, sin que puede otorgarse carácter interruptivo a las actuaciones del expediente como consecuencia de lo dicho en el anterior motivo. (c) En tercer lugar, reclama la validez y la eficacia del informe emitido por el profesor Evelio , de indudable ayuda para ilustrar sobre la discusión de fondo, precisando que la remisión que utilizó en el escrito de demanda tuvo por designio no alargar excesivamente el contenido del escrito. (d) En cuarto y último lugar, niega y combate la mala fe que le atribuye la Sala de instancia, para justificar su condena en costas.

SEGUNDO .- Con carácter previo, debemos analizar la causa de inadmisibilidad formulada por el defensor de la Administración. Tal y como hemos anticipado en los antecedentes de hecho, afirma que en el escrito de interposición, respecto del primer motivo de queja, no se hace referencia a precepto legal alguno que sustente el recurso.

Debemos advertir que, en principio, la causa de inadmisión invocada por el abogado del Estado, de prosperar, concurriría en los cuatro motivos de casación, y no sólo en el primero, puesto que la omisión se produce en todos ellos.

Al hilo de la objeción formulada por el abogado del Estado, conviene una vez más recordar que la casación no es un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico. Se trata de un medio de impugnación que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho (sustantivo y procesal) realizada por el Tribunal a quo , resuelve el concreto caso controvertido. No basta, pues, con el mero resultado desfavorable para que, de forma automática, se abran las puertas de la sede casacional, como sucede en el ámbito de otros medios de revisión de resoluciones judiciales, sino que resulta menester exponer las razones que justifican la intervención del órgano de casación.

A tal fin, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley 29/1998 . Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria de este medio de control de resoluciones judiciales, de modo que la exigencia de que se formule, de manera fundada y precisa en el escrito de interposición, la pretensión casacional enderezada a la revocación de la sentencia de instancia, constituye una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo.

Y tal exigencia no es consecuencia de un prurito de rigor formal, sino un corolario del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ).

En suma, la propia naturaleza del recurso de casación exige la indicación precisa de la norma en que se basa el recurrente para su interposición. Por ello, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998 , demanda que en el escrito de formalización del recurso se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, expresión razonada que, como hemos apuntado, comporta, además, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Pueden consultarse, por todas, las sentencias de 14 de diciembre de 2000 (casación 7410/95 , FJ 3º), 11 de noviembre de 2004 (casación 6211/01, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2011 (casación 4350/09 , FJ 2º), así como el auto de 10 de diciembre de 2009 (casación 1348/09, F.J. 2º).

Pues bien, en el presente caso, el escrito de interposición del recurso de casación no se acomodó a los requisitos exigidos por este Tribunal. En efecto, según subraya el abogado del Estado, no cumple el recurso las exigencias mínimas que permiten juzgar el acierto o desacierto de la sentencia recurrida. Visto el escrito de interposición se puede comprobar que «Vicasol» no se refiere o cita en qué precepto de la Ley de esta jurisdicción sustenta el recurso de casación ni los motivos deducidos contra la sentencia de instancia. No sólo no hace mención a alguno de los cuatro apartados contemplados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , en los que se puede basar el recurso de casación, sino que ni siquiera cita este precepto legal. Se limita a discrepar como si de un recurso de apelación se tratara, sin distinción o referencia alguna a los tasados motivos casacionales. Hay que acudir al escrito de preparación del recurso de casación, presentado ante la Sala de instancia el 5 de abril de 2009, para encontrar en sus alegaciones segunda y tercera la referencia al artículo 88 de la Ley procesal en la que cimentar los motivos de queja, concretamente en su apartado d).

No obstante, pese a que en el escrito de interposición no se dio puntual complimiento a las exigencias de la Ley procesal, en el anuncio realizado con el escrito de preparación sí se puso de manifiesto el apartado del artículo 88.1 en el que se pretendía anclar las quejas. Por lo tanto, si bien la irregularidad concurre en el escrito de interposición, el contenido del anuncio en el de preparación permite a la Sala identificar el alcance de la crítica realizada por «Vicasol» y el modo en el que debe enfrentarla. En consecuencia, y no tratándose de un incumplimiento total de los presupuestos procesales de la casación, como veíamos en otros supuestos analizados por esta Sala en los que confirmábamos la inadmisibilidad del recurso de casación [pueden consultarse las sentencias de 14 de julio de 2003 (casación 8149/00, FJ 4 º), y 22 de septiembre de 2004 (casación 3116/01 , FJ 3º), así como el auto de 10 de marzo de 2011 (casación 6692/10 FJ 5º)], debemos rechazar la inadmisibilidad de este primer motivo de casación desde la perspectiva propuesta por el abogado del Estado.

TERCERO .- Ahora bien, la anterior conclusión no significa que el motivo deba ser examinado en cuanto al fondo. La queja que suscita se centra en la infracción del artículo 48, apartados 3 y 4, de la Ley 29/1998 , de la que derivaría la falta de autenticidad del expediente, con la consiguiente indefensión para la sociedad recurrente.

Ya hemos subrayado la indefinición del escrito de interposición y de la argumentación invocada en esta primera queja. Como también hemos dicho, nada dice el escrito de interposición sobre el concreto precepto del artículo 88.1 en que se apoya esta primera queja, por lo que debemos remitirnos a la cita del apartado d) que hace en el de preparación. Sin embargo, el desarrollo argumental de esta primera queja denuncia la existencia de un vicio del procedimiento: la ausencia de autentificación del contenido del expediente administrativo remitido y sus consecuencias jurídicas en el derecho a la defensa de la entidad. Sin duda, se trata de un supuesto que encaja en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción : [«Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte»], y no en el d).

La omisión de la preceptiva cita del concreto apartado del artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción en el escrito de preparación, junto con la referencia genérica que hace la entidad al apartado d) en el de preparación, provoca la incertidumbre sobre la cuál sea el anclaje procesal del motivo de casación invocado en este primer apartado. Por ello, las dudas suscitadas por el abogado del Estado, plasmadas en la pretensión de inadmisibilidad de este primer motivo, son perfectamente compresibles y tienen las consecuencias que a continuación pasaremos a exponer.

Esa indefinición provoca la confusión, mezclando motivos de casación diferentes, sin que del escrito de preparación resulte claro en cuál de los tasados supuestos se incardina. Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, y sirva como referencia el reciente auto de 1 marzo de 2012 (casación 6977/09 FJ 5º), «los términos en que se plantea este motivo casacional revela que el mismo carece manifiestamente de fundamento, ya que se mezclan alegaciones relacionadas con ambos motivos, por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en este recurso de casación. En definitiva, ha de concluirse que el recurso de casación carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción » .

La incorrecta incardinación de los motivos en que se pretende sustentar el recurso de casación y las dudas sembradas por una omisión, sólo imputable a la recurrente, nos lleva a la inadmisión de esta primera queja. A una solución semejante hemos llegado en la sentencia de 30 de abril de 2012 (casación 4801/08 , FJ 3º), rechazando a limine el recurso en el que se cuestionaba la motivación de la sentencia por la vía del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional y no por el c). En el presente caso, si bien no se discute la motivación de la sentencia, se alude a una eventual indefensión derivada de vicios procedimentales imputables a la remisión del expediente administrativo; vicios o defectos procedimentales, que como hemos reiterado, deben ser combatidos por el apartado c) del articulo 88.1 y no por el d) de la Ley.

CUARTO .- El segundo motivo de casación, relativo a la pretendida prescripción de los ejercicios de los periodos impositivos 1992-1993 y 1993-1994, no puede tener éxito, toda vez que las fechas y las causas de interrupción de las actuaciones a los efectos prescriptivos derivan directamente del expediente administrativo, cuya autenticidad y eficacia fueron plenamente admitidas por la Sala de instancia.

Una vez descartada la posibilidad de cuestionar la "autenticidad" del expediente administrativo, la Audiencia Nacional fija en el fundamento de derecho quinto de su sentencia los hechos considerados probados, a fin de determinar el inicio de las actuaciones inspectoras, que tuvo lugar el 19 de noviembre de 1998, la fecha en que se firmaron las actas en disconformidad, 7 de septiembre de 1999, y las varias diligencias y actuaciones inspectoras (hasta un total de dieciséis), que se describen en el párrafo tercero de este fundamento.

Estos hitos temporales son hechos probados por la Sala de instancia, inatacables en casación como hemos sostenido en reiteradas ocasiones [véanse las sentencias de 25 de octubre de 2010 (casación 4557/06 FJ 3 º) y 18 de julio de 2011 (casación 238/09 FJ 3º) ], pues la revisión de la valoración de la prueba llevada a efecto por los jueces de instancia no pertenece al juicio en casación, salvo que se alegue y demuestre que, al realizarla, infringieron preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o realizaron una apreciación ilógica, irracional o arbitraria de la misma.

Cabe recordar que el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros de la casación desde que esta clase de recurso se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo ), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. Por ello, el artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción no lo contempla como motivo de casación.

La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo , únicamente puede acceder a la casación si, como acabamos de apuntar y por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)].

La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), se revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo) . La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre otras, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción ).

A partir de la inatacabilidad de los hechos de los que parte la sentencia impugnada, la aplicación del artículo 29.3 y 24 de la Ley 1/1998 en los términos instados por «Vicasol» no puede prosperar. En primer lugar, no apreciamos interrupción alguna de las actuaciones inspectoras que resultara relevante de cara a la prescripción; en segundo término, en cuanto al plazo prescriptivo aplicable, a la vista del momento en que se iniciaron las actuaciones, al no haber concurrido periodos de inactividad, debe fijarse en 5 años, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, iniciada con la sentencia de 25 de septiembre de 2001 (casación 6789/00 FJ 5º), a la que se refiere la sentencia impugnada:

[...] b.-Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados 4 años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos 4 años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción a virtud de cualquiera de las causas del antecitado artículo 65 de la LGT , o por el ejercicio de la acción penal, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de 4 años.

c.-Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá , a partir de esa citada fecha, el plazo de 4, y no de 5, años.

Sin embargo, el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicador «in radice» de situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente le imputa el Abogado del Estado recurrente es el siguiente:

Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el «dies a quo» del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT .

Y, «a sensu contrario», si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998».

Debemos concluir, como hizo la sentencia que se impugna, que el plazo aplicable era el de cinco años. En consecuencia, este segundo motivo no puede prosperar y debe ser rechazado.

QUINTO .- En el tercer motivo de casación se combaten los argumentos de fondo, considerándose infringido el artículo 7 de Ley 20/1990, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas , en relación con su artículo 13 y el 19 de la Ley 2/1985, de Sociedades Cooperativas Andaluzas ; al considerar que «Vicasol» cumplía los requisitos para ser considerada fiscalmente protegida.

La Sala de instancia juzga que la recurrente incumplió el artículo 56 de la Ley de esta jurisdicción , al remitirse en su demanda a determinada documentación y a otros argumentos no recogidos expresamente en el escrito. Rechazó también la "pericial" aportada, debido a que contenía valoraciones de carácter jurídico, por lo que no fue apreciada como tal por los jueces a quo.

Pero la sentencia no se detuvo en el incumplimiento de las normas que configuran el escrito de demanda, pues, yendo más allá, en los fundamentos de derecho séptimo, octavo y noveno razona por qué la Administración aplicó correctamente el régimen fiscal de las cooperativas.

La Sala de instancia reconoce que los estatutos de «Vicasol», de conformidad con el artículo 19 de la Ley andaluza, reconocían la existencia de socios colaboradores, circunstancia no contemplada por el régimen jurídico estatal. Sin embargo, comprobó que los socios no colaboradores realizaban operaciones propias de los cooperativistas. En concreto, en la actividad principal de entrega a la cooperativa de productos de explotaciones agrícolas para su comercialización, el montante ascendía en los ejercicios comprobados al 53,05, 56,05, 45,91 y 49,51 por ciento, respectivamente. La exclusión de los socios colaboradores en los retornos, a tenor de las operaciones realizadas y sus porcentajes, hizo que la entidad incurriera en la causa de pérdida de condición de cooperativa fiscalmente protegida, contemplado en el artículo 13.6 de la Ley 20/1990 : «Cuando los retornos sociales fuera acreditados a los socios en proporción distinta a las entregas, actividades, o servicios realizados con la cooperativa o fuesen distribuidos a terceros socios».

En cuanto a la pretensión de que los socios no eran los individuos sino la unidad económica familiar «El Poniente Almeriense» en la que participaban, la Sala de instancia, además de recordar que los razonamientos del Tribunal Económico-Administrativo Central no fueron desvirtuados, subraya que eran argumentos carentes de prueba, incluso contradichos por la propia contabilidad en la que no aparecían facturados a nombre del socio y se contabilizaban en cuentas separadas.

El argumento principal de «Vicasol» en el presente recurso se centra en la falta de valoración por la sentencia impugnada del informe que, como prueba pericial, fue aportado con la demanda.

La prueba pericial se caracteriza porque tiene como finalidad iluminar a los jueces mediante los correspondientes conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, imprescindibles para fijar los hechos o para apreciarlos como se desprende del artículo 336, apartado 1, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero). Sin embargo, no es su objeto la calificación en derecho de la realidad examinada. La valoración jurídica en el seno de un litigio compete a los órganos jurisdiccionales, sin que la decisión y el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 117.3 de la Constitución española , puedan quedar condicionados por las reflexiones llevadas a cabo por un técnico ajeno al órgano judicial.

Los jueces a quo no hicieron gala, cuando rechazaron el contenido y la valoración de la llamada prueba pericial aportada por «Vicasol», de una actitud presuntuosa o de un desprecio al documento aportado, como parece desprenderse de la crítica formulada en el recurso de casación, sino simplemente se ajustaron al mandato constitucional antes citado y al deber que, en su desarrollo, les impone el artículo 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio).

Por lo tanto, debemos corroborar el rechazo de las mal llamadas «periciales jurídicas», como ya ha dicho esta Sala en anteriores ocasiones [véanse las sentencia de 27 de mayo de 2010 (casación 1099 / 05, FJ 6º) y dos de 9 de junio de 2010 (casaciones 8298/04 y 8297/04, FJ 5º, en ambos casos)].

Lo expuesto no conduce a la desestimación de este tercer motivo de queja esgrimido por «Vicasol».

SEXTO .- En cuarto y último lugar, «Vicasol» cuestiona la condena en costas que le impuso la Sala de instancia con fundamento en la mala fe que apreció en sus argumentos.

Para rechazar este motivo bastará recordar que pertenece al Tribunal de instancia apreciar, a fin de hacer una especial condena sobre las costas devengadas en la litis, si la conducta procesal debe calificarse o no de temeraria, pues tal apreciación entraña un juicio valorativo de su exclusiva incumbencia y, por tanto, no susceptible de revisión en casación [por todas, véanse las sentencias de 5 de diciembre de 2001 (casación 5099/97 , FJ 5º), 11 de octubre de 2006 (casación 6411/03, FJ 5 º) y 23 de febrero de 2009 (casación 7821/04 FJ 3º)], salvo que ese juicio valorativo sea ilógico o irracional o que, al llevarlo a cabo, los jueces a quo incurran en arbitrariedad, circunstancias que la entidad recurrente no alega que concurran en este caso.

SÉPTIMO .- Las razones expuestas conducen a la desestimación de este recurso, procediendo, en aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , imponer las costas a la compañía recurrente, con el límite de seis mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 2487/09, interpuesto por la VICASOL, S.C.A., contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 607/05 , imponiendo las costas a la entidad recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR