STS, 24 de Julio de 2012

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2012:5420
Número de Recurso4001/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4001/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, contra la sentencia de 13 de enero de 2010 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso núm. 291/2002 ).

Siendo parte recurrida don Pedro Francisco , representado por el Procurador don José Luís Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Pedro Francisco , contra la Resolución del Jefe de Area de Personal docente de la Dirección General de Personal de la Consellería de Cultura Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana de fecha 19.12.01 declarándolo nulo y dejándolo sin efecto, reconociendo el derecho individualizado del actor (..) a ser admitido en la lista definitiva de pruebas selectivas convocadas por la Orden de 9 de abril de 2001 en el Cuerpo de profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.

No procede pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la GENERALITAT VALENCIANA se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(....) dictar en su día Sentencia por la que, casando la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a la que acabamos de referirnos, dicte otra por la que se desestime totalmente el recurso núm. 02/291/2002 ".

CUARTO

La representación de don Pedro Francisco , en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió sentencia que desestime íntegramente el recurso y confirme en su totalidad y declare ajustada a derecho la recurrida, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de abril de 2012, pero la deliberación hubo de realizarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido al elevado número de asuntos conocido por la Sección y a la complejidad de algunos de ellos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pedro Francisco participó, por la especialidad de "Catalá", en el procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo docente de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas convocado por Orden de 9 de abril de 2001 de la Consellería de Cultura i Educaciò de la Generalitat Valenciana.

Fue excluido por la resolución de 14 de junio de 2001, por haber referido su participación a una especialidad no convocada y, planteado recurso de reposición, una nueva resolución de 19 de diciembre de 2001 desestimó dicho recurso.

La razón principal esgrimida para justificar dicha desestimación fue que el recurrente no había especificado ningún código de las especialidades convocadas.

El proceso de instancia fue iniciado por don Pedro Francisco mediante un recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución que acaba de mencionarse, y la sentencia ahora recurrida, como ya se ha expresado en los antecedentes, anuló y dejó sin efecto la actuación administrativa impugnada y realizó también esta declaración:

"reconociendo el derecho individualizado del actor (..) a ser admitido en la lista definitiva de pruebas selectivas convocadas por la Orden de 9 de abril de 2001 en el Cuerpo de profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas".

Esta sentencia, para justificar su decisión, invoca en sus razonamientos la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre el carácter de lengua común que, tanto en el ámbito científico y académico como en la legislación estatal de educación, se viene atribuyendo al idioma conocido con las denominaciones de "catalán" y "valenciano".

El actual recurso de casación lo ha interpuesto la GENERALITAT VALENCIANA.

SEGUNDO

Es de reiterar, en relación con la cuestión que fue debatida en el proceso de instancia, lo que ya esta Sala y Sección declaró en su sentencia de 15 de marzo de 2006 (Casación 8075/1999 ):

"(...) Ese problema de si son o no lenguas diferentes el valenciano y el catalán ya ha de aceptarse que no está resuelto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, según ha declarado la STC 75/1997 .

Por tanto, al no tener una solución normativa, ha de ser considerado como un problema ajeno al Derecho que tiene su sede natural en el ámbito científico o académico, y esto hace que para su decisión hayan de seguirse en buena medida los patrones que encarnan la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica; es decir, ha de estarse a lo que sobre dicho problema haya prevalecido en la doctrina científica.

La consecuencia de lo que antecede, en el caso aquí litigioso, es que la polémica se traslada a esta otra cuestión: determinar cuál de las dos partes litigantes ha ofrecido, en defensa de la respectiva solución preconizada, los elementos de convicción más consistentes en ese nivel científico en que hay que situarse.

La respuesta tiene que ser que la parte demandante ha ofrecido datos suficientes que revelan que esa unidad lingüística defendida por ella tiene un importantísimo reconocimiento en el campo científico y académico, mientras que la Administración demandada no ha ofrecido datos, procedentes de ese mismo campo, que exterioricen la existencia de corrientes doctrinales de similar magnitud que sostengan opiniones discrepantes acerca de si el valenciano y el catalán constituyen o no un mismo sistema lingüístico.

Así lo revelan efectivamente las acepciones que el vocablo "valenciano" tiene en varias ediciones del Diccionario de la Real Academia Española (la tercera edición revisada de 1985 del Diccionario Manual e Ilustrado de la Lengua Española lo define como "Variedad de la lengua catalana que se habla en la mayor parte del antiguo reino de Valencia"; y tanto la vigesimosegunda edición como la edición escolar de 1995 hablan de "Variedad del catalán que se usa en gran parte del antiguo reino de Valencia y se siente allí comúnmente como lengua propia".

También lo demuestra la legislación estatal de educación que ha invocado la parte demandante: en el catálogo de áreas de conocimiento que recogía el anexo del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, figuraba la de Filología Catalana; en el apartado IV del catálogo de Títulos Universitarios Oficiales que incluyó el anexo del Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, figuró el Título de Licenciado en Filología Catalana; y la Orden de 29 de diciembre de 1995 incluyó en el mencionado anexo del RD 1954/1994 los títulos de Licenciado en Filología, Sección Hispánica (Valenciana) y de Filosofía y Letras, División Filología (Filología Valenciana), como homologados o equivalentes al título de Filología Catalana, y expresó que así se hacía a propuesta del Consejo de Universidades.

Y en el mismo sentido se manifiestan los Estatutos de varias Universidades existentes en el territorio de la Comunidad Valenciana (esto es algo que resulta de la STC 75/1997 y que la Administración demandada tampoco ha desmentido).

Es especialmente significativo el acuerdo de la Academia Valenciana de la Lengua de 9 de febrero de 2005, por el que se aprueba el dictamen sobre los principios y criterios para la defensa de la denominación y la entidad del valenciano. En este dictamen se afirma que la lengua propia e histórica de los valencianos, desde el punto de vista de la filología, es también la que comparten las Comunidades Autónomas de Cataluña y de las Islas Baleares y el Principado de Andorra, y que las diferentes hablas de todos estos territorios constituyen una lengua, un mismo sistema lingüístico; se dice también que compartir una lengua no implica que los valencianos no tengan unas señas de identidad y unas características propias, y que las perciban como claramente diferenciadas de las de otros pueblos que usan esa misma lengua; y que es un hecho que en España hay dos denominaciones igualmente legales para designar esta lengua: la de valenciano y la de catalán.

Este Acuerdo de la Academia Valenciana de la Lengua es ciertamente posterior a la Orden controvertida, pero puede ser aquí tenido en cuenta. Primero porque al ser un hecho notorio no puede ser desconocido; y, segundo, porque no expresa nuevos hechos sino una opinión científica que es coincidente con la ya manifestada por otras instituciones de parecida naturaleza.

La línea argumental seguida por la Generalitat Valenciana en su escrito de oposición a la casación viene a reconocer lo anterior, desde el momento en que pone el acento de su oposición en que el valenciano es una variedad de la lengua catalana y en que es el dato de esa variedad el que justifica la dualidad de certificaciones administrativas que preconiza y la aquí polémica supresión de convalidaciones.

Lo último que acaba de afirmarse produce un nuevo desplazamiento del tema litigioso a esta otra cuestión: si ese dato de la existencia de variedades dentro de un mismo sistema lingüístico es, por sí solo, suficiente para mantener que las titulaciones y certificaciones diferentes correspondientes a cada una de ellas no puedan ser convalidadas unas con otras.

Es cierto que la discrecionalidad inherente al poder político que ostentan las Comunidades Autónomas exige respetar los criterios de oportunidad que hayan asumido en su acción de gobierno, pero no lo es menos que esta acción de gobierno está vinculada a las exigencias que impone la observancia de los derechos fundamentales.

Entre estos últimos figuran las manifestaciones del principio de igualdad garantizadas por los artículos 14 y 23.2 CE que, como es sabido, impiden diferencias de trato que no tengan una clara y suficiente justificación objetiva; y, por lo que se refiere a la acción pública que realice esas diferencias de trato, imponen a la correspondiente Administración que la lleve a cabo la carga de ofrecer la justificación que resulta necesaria.

De nuevo hay que decir que sigue perteneciendo al campo científico la cuestión de si esas variedades dentro de un mismo sistema lingüístico son o no razón bastante para establecer titulaciones distintas no equiparables ni convalidables. Lo cual, unido a lo anterior, significa que recaía sobre la Generalitat Valenciana la carga de señalar las razones de índole científico y académico que justificaban la supresión de convalidaciones que es aquí objeto de discusión.

La justificación no se ha aportado y, además, esa supresión resulta contradictoria con las soluciones presentes en la normativa de educación del Estado.(...)".

TERCERO

El recurso de casación de la GENERALITAT VALENCIANA invoca en su apoyo dos motivos.

El primero, amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA - denuncia la infracción de los artículos 67 y siguientes de ese mismo texto legal y, mas concretamente, la vulneración del principio de congruencia consagrado en dichas normas.

Su argumento principal es que la sentencia recurrida no se pronunció sobre esta concreta cuestión que le fue planteada en el proceso de instancia por la Administración demandada: la improcedencia de considerar cumplidos los requisitos exigidos en la convocatoria para cumplimentar la solicitud de participación cuando no se ha rellenado el código de la especialidad ni la provincia; tampoco se ha impugnado la convocatoria; y, a pesar de haberse dado un plazo para subsanar, se deja nuevamente en blanco el código de la especialidad y la provincia.

Se dice también que la sentencia incurre en el error evidente de no tener en cuenta que la especialidad consignada en la instancia no aparece entre las convocadas.

Y se insiste en que la cuestión a abordar en primera instancia era otra: la legalidad o no de la resolución administrativa que excluye al demandante de las listas provisionales y definitivas.

El segundo motivo de casación señala como infringido el artículo 9.3 de la Constitución , en relación con el 23 de la misma.

La idea básica con que pretende sustentarse este otro reproche viene a ser que la sentencia aplica indebidamente el principio de seguridad jurídica cuando advierte inseguridad en la convocatoria en lo referido a la especialidad de "valenciano", y así ha de ser considerado porque en la convocatoria no existe ambigüedad ni falta de claridad o precisión y, además, tiene como destinatarios a un colectivo cuya titulación les permite conocer perfectamente cual es la especialidad denominada "valenciano" y cuáles son los títulos que permiten el acceso a ella y sus homologaciones.

CUARTO

No son de compartir ninguno de esos dos reproches realizados en los motivos de casación.

La sentencia recurrida no guarda silencio sobre esa cuestión a la que es referida la denuncia de incongruencia y, aunque la Administración ahora recurrente no la comparta, sí le da respuesta con esta concreta solución: que la equivalencia valenciano/catalán reconocida en los ámbitos académico y científico, según ha declarado la jurisprudencia, impone considerar cumplimentado el código correspondiente a la especialidad de "valenciano" cuando en la solicitud de participación se designa la especialidad a la que se opta con el vocablo "catalán".

Y tampoco la sentencia "a quo" advierte inseguridad o falta de claridad en la convocatoria para fundar su decisión, pues la validez que da a la solicitud que consigna la especialidad de "valenciano" no lo es en razón de subsanar una posible indefinición de esa convocatoria, sino porque así lo impone la equivalencia existente entre el "valenciano" y el "catalán".

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.100 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia de 13 de enero de 2010 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso núm. 291/2002 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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