STS, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4173/2009 interpuesto por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata en representación de Dª Flora contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 28 de mayo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 317/06 . Se ha personado en las actuaciones el Letrado de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Lora del Río, representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 317/06 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución que se recoge, en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, las que confirmamos por ser acordes con el Orden Jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia identifica el acto impugnado en su fundamento jurídico primero:

"Se interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consejería de Obras Públicas, de 19 de octubre de 2005, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Lora del Río, en lo relativo a la reserva de 693.804.87 m2, como fin inmediato la incorporación al Patrimonio Municipal del Suelo y fin mediato la creación de una bolsa de tejido productivo".

A continuación, en el fundamento jurídico segundo, resume los argumentos impugnatorios aducidos por la parte recurrente:

" La parte actora solicita en esencia lo siguiente:

La delimitación del área de reserva carece de una causa concreta capaz de justificar su legitimidad infringiendo el art 33 de la Constitución , el art 288 del TRLS 1/1992y la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. La delimitación del área de reserva carece de la necesaria y suficiente motivación por lo que resulta arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, supone desviación de poder y discriminación".

Seguidamente, en el fundamento de Derecho tercero, hace la Sala unas consideraciones dogmáticas sobre la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad de planeamiento, y en el cuarto recoge la doctrina jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2003 , sobre la necesidad de expresar los fines a que se van a destinar los suelos sujetos a reserva. Sobre esta base, pasa la sentencia a examinar la cuestión debatida en el proceso, y así, en el fundamento de Derecho quinto señala que:

"En el supuesto que se enjuicia con arreglo a la doctrina y normativa expuesta, la delimitación del área de reserva en suelo clasificado como urbanizable no sectorizado, cuyo uso incompatible es el residencial está justificada y motivada, pues por la normativa urbanística se expresa que la delimitación del área de reserva en suelo urbanizable sectorizado, tendrá como fin inmediato integrar los terrenos afectados en el Patrimonio Público de Suelo Municipal y como fin mediato, considerado de interés público, el de destinar los mismos a la creación de una bolsa de suelo de tejido productivo".

A lo que añade en el fundamento de Derecho sexto:

"En la normativa se contemplan a su vez los criterios de selección que se tuvieron en cuenta a la hora de la delimitación del área de reserva y que han sido: La situación estratégica de los terrenos para el fin perseguido, ya que los mismos se ubican en el margen del sur del río Gualdalquivir, que lo separa del núcleo de población, junto al nudo de conexión principal de nueva ronda de circunvalación prevista en la A-431 (Córdoba-Sevilla), entre las carreteras A-457 (Carmona-Lora del Río) y la A-3.200 (Lora del Río-La Campana). La reserva tiene su fundamento en el establecimiento en dicha zona de un nuevo polo de tejido productivo alternativo al existente en la zona oeste de la población. En este sentido, ya se ha establecido en esta zona, al margen de la clasificación de suelo urbanizable no sectorizado con uso incompatible residencial, un sector de suelo clasificado como urbanizable sectorizado destinado a polígono comercial. Por último se fundamenta en garantizar la oferta suficiente de suelo destinado a actividades que impulsen el desarrollo económico del municipio, en el momento necesario, fomentando el establecimiento de actividades de nuevos empresarios, de aquellos con unas necesidades especiales, de actividades consideradas de interés público, y todo ello sin el riesgo del freno que puede suponer la dependencia exclusiva de la iniciativa privada. En este sentido, se ha tenido en cuenta, que el único polígono industrial existente en la localidad (ha) sido promovido por la iniciativa pública, no habiéndose desarrollado la mayoría de suelo urbanizable con uso industrial y terciario del anterior planeamiento cuyo desarrollo correspondía a la iniciativa privada. Lo anterior justifica la reserva por razones de interés público, que se corresponde con el concepto perfilado por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2001 ... "'como no equivalente a mero interés urbanístico, sino que es un concepto más restringido, en base al art 1.1 de la Constitución Española , que define nuestro Estado como un Estado Social, en relación con el art 9.2 de la misma, puede darnos pro analogía una idea de lo que sea el concepto más modesto de uso de interés social: aquél que tiende a que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas o a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud o a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social". Se justifica la reserva en la situación estratégica, en el establecimiento de un polo de tejido comercial alternativo al de la zona oeste, y en garantizar la oferta suficiente de suelo destinado a actividades que impulsen el desarrollo económico del municipio, en el momento necesario, fomentando el establecimiento de actividades de nuevos empresarios, de aquellos con unas necesidades especiales, de actividades consideradas de interés público. Por lo anterior no puede admitirse que la decisión administrativa infrinja la doctrina expuesta, ni la normativa, así como la actuación no puede considerarse que suponga desviación de poder, pues no se ha dictado para conseguir fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico, ni tampoco que atente contra el principio de prohibición de no discriminación pues la discrecionalidad está justificada"

TERCERO

La representación procesal de Dª Flora preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2009 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce tres motivos de casación, todos ellos formulados al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998. Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida y se pronuncie otra de conformidad con los motivos del recurso.

CUARTO

Por Providencia de 30 de noviembre de 2009 se declaró la admisión a trámite del recurso, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 20 de enero de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que realizaron las partes recurridas en sendos escritos de 5 y 23 de marzo de 2010, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicitaron que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación con imposición de costas al recurrente. En el cuerpo de su escrito de oposición, adujo además la Junta de Andalucía que el recurso de casación es inadmisible por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ) al no combatir los razonamientos de la sentencia de instancia y limitarse a reproducir los escritos procesales de demanda y conclusiones.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 18 de julio de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 4173/09 lo interpone la representación de Dª Flora contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 28 de mayo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 317/06 , por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas de 19 de octubre de 2005, que aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Lora del Río.

SEGUNDO

Como con acierto opone la Junta de Andalucía, comparecida como recurrida, al formular su oposición, este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento porque los motivos en los que se articula no son en su mayor parte más que una repetición puramente literal de lo dicho por la parte actora en sus escritos procesales de demanda y conclusiones, pero, precisamente porque son una mera reiteración de lo alegado en la instancia, no incorporan una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ni de las razones por las que el Tribunal a quo rechazó esas alegaciones.

En efecto, el motivo casacional primero es casi en su totalidad una repetición literal del fundamento III de la demanda, que se transcribe de forma acrítica y al que sólo se incorporan dos párrafos muy sucintos en los que la parte recurrente se limita a decir que la sentencia de instancia no justifica el rechazo de sus alegaciones, sin centrarse en la crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia ni rebatir -más allá de esa sucinta y genérica manifestación de discrepancia- lo concretamente razonado por el Tribunal a quo.

En similares términos, el motivo de casación segundo reitera, también de forma prácticamente literal, diversos párrafos de los "hechos" cuarto y quinto, y del fundamento de Derecho VI, de la demanda, que se transcriben nuevamente en su integridad, sin añadido o matiz alguno de interés y sin la menor referencia crítica a lo que sobre tales cuestiones razona la sentencia que se dice combatir en casación. Lo único novedoso que se añade ahora en casación es un escueto párrafo, ya al final del desarrollo del motivo, en el que la parte recurrente en casación se limita a decir que " tampoco la sentencia impugnada hace la más mínima referencia a la cuestión, obviando los argumentos expuestos por esta parte en su demanda" . Ahora bien, si con tan lacónica frase se pretende denunciar un vicio de incongruencia omisiva, debió la parte haber anunciado e interpuesto el motivo por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , lo que no ha hecho; y si pretende manifestar su discrepancia frente a la fundamentación jurídica de la sentencia, debió haber argumentado las razones que la sustentan, lo que tampoco ha hecho.

En fin, el tercer motivo se limita a decir, con la misma concisión que los anteriores, que resulta de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de mayo de 12003 y que "la sentencia hace una aplicación errónea de esa doctrina" , sin explicar esta aseveración ni justificar la infracción de dicha doctrina por la sentencia que se dice combatir en casación.

Así las cosas, es obvio que el presente recurso de casación no puede prosperar, pues es constante la jurisprudencia que ha dicho una y otra vez que no cabe efectuar en casación una reproducción literal de los escritos deducidos en instancia, con el mero ropaje formal de su articulación como motivos casacionales, y con una simple manifestación genérica de discrepancia contra lo resuelto por el Tribunal a quo . Como resalta, entre otras muchas, la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 29 de marzo de 2012 (recurso de casación nº 3301/2009 ), con unas consideraciones plenamente extensibles a este caso, "el recurso de casación no es una nueva instancia o una prolongación del proceso antecedente. Se trata de un remedio extraordinario que está orientado a denunciar y depurar los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que haya podido incurrir la sentencia recurrida. El recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia y contra los fundamentos de Derecho que conducen directamente a él. Por ello es necesario efectuar una crítica de dicha Sentencia y no puede tener éxito para conseguir una declaración doctrinal de esta Sala la simple reproducción de las mismas tesis defendidas en la instancia mediante la formulación de motivos que reiteran en casación lo que ya se alegó ante la Sala "a quo" con preterición de los argumentos de la Sentencia recurrida. [ Sentencias de 21 de julio de 2011 ( Casación 3797/2007), de 4 de abril de 2011 ( Casación 1636/2007), de 25 de marzo de 2011 ( Casación 1668/2007), de 25 de junio de 2001 ( Casación 7953/1996 ), y de 30 de junio de 2000 ( Casación 971/1995 ), entre otras muchas.]. Esta desviación resulta insuperable en este caso y conduce en forma inexorable a la desestimación del recurso. El punto de partida equivocado del motivo da fundamento a todo su desarrollo posterior: Se trata de convertir el recurso extraordinario de casación en una segunda instancia, al introducir en él una exposición ajena a la argumentación de la sentencia recurrida, que silencia los fundamentos por los que la misma ha desestimado el recurso y no ofrece una crítica consistente de los supuestos errores, "in iudicando " o "inprocedendo" en que la Sala "a quo" haya podido incurrir"

TERCERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación condenaremos en costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de cada una de las administraciones recurridas, la cantidad máxima de 1.000 € (artículo 139.2), a la vista de las actuaciones procesales.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 4173/09 interpuesto por Dª Flora contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 28 de mayo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 317/06 , con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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