STS, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 162/2009, interpuesto por D. Emilio Martínez Benítez, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad JOSE SALVAT S.A. , contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 2 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 241/2005 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 4 de marzo de 2005, en relación a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992.

Ha comparecido y se ha opuesto al recurso interpuesto, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 2 de octubre de 2008, resolvió el recurso contencioso-administrativo número 241/2005 , interpuesto por la representación procesal de la entidad JOSE SALVAT S.A, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 4 de marzo de 2005, estimatoria parcial del recurso de alzada formulado contra la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 7 de junio de 2001, que, a su vez, había estimado parcialmente, la reclamación económico administrativa interpuesta frente a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por cuantía de 118.391,17 euros (19.698.633 ptas.).

La controversia puesta de manifiesto en la reclamación y recurso de alzada indicados, tiene su origen en que la Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la AEAT, con fecha 7 de mayo de 1997, formalizó a la hoy recurrente el Acta modelo A02, número 61392826, que completaba la regularización propuesta en otra de conformidad, con los conceptos a los que el obligado tributario no prestaba ésta, en relación al Impuesto de Sociedades, del ejercicio 1992.

En el Acta de la referencia se modificaba la base declarada, en razón a los siguientes conceptos, que no se consideran fiscalmente deducibles:

  1. Dotación a la amortización del valor del terreno correspondiente al edificio situado en Prat de Llobregat por importe de 1.985.438 ptas. (11.932,72 euros) y al situado en San Andrés de la Barca por importe de 98.360 ptas (591,16 euros).

  2. Dotaciones a la amortización de vehículos turismo por importe de 3.880.042 ptas. (23.319,52 euros).

  3. Invitaciones y obsequios, consistentes en restaurantes y compras de vino, por importe de 5.242.005 ptas. (31.505,08 euros).

  4. Provisiones para insolvencias por importe de 10.385.830 ptas. (62.420,1 euros).

Los hechos consignados así como los que constan en el acta de conformidad (salvo lo relativo a ingresos presuntos) se consideraron por parte de la Administración Tributaria, constitutivos de infracción tributaria grave, proponiéndose una sanción del 70 por 100 de la cuota tributaria (determinada por la suma de la cuota de ambas actas, con la salvedad indicada), que resulta de incrementar la sanción mínima del 50 %, en 10 % por ocultación de datos y un 10 % más por resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración Tributaria.

El 11 de julio de 1997, el Inspector Regional practicó liquidación, confirmando la propuesta contenida en el acta, salvo en lo referente a la sanción, que se fijó en el 60% de la cuota, al considerarse que el criterio de graduación consistente en la ocultación quedaba subsumido en el de resistencia a la actuación inspectora. De ello resultó una deuda de 19.698.633 ptas. (118.391,17 euros), integrada por una cuota de 7.114.080 ptas. (42.756,48 euros), intereses de demora de 3.168.884 ptas. (19.045,38 euros) y sanción de 9.415.669 ptas (56.589,31 euros).

SEGUNDO

Disconforme con el referido acuerdo, la interesada formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, que en sesión de 7 de junio de 2001, acordó su estimación parcial, confirmando la cuota y los intereses de demora y anulando la sanción impuesta, que debería ser sustituida por otra, del mismo porcentaje, pero excluyéndose de la base los gastos de relaciones públicas (invitaciones y obsequios).

TERCERO

La entidad JOSE SALVAT, S.A. interpuso contra la reseñada resolución, recurso de alzada, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que dictó resolución de fecha 4 de marzo de 2005, estimándolo parcialmente, en la medida en que dispuso la anulación de la liquidación para que se sustituyera por otra en la que se tuviera en cuenta lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Noveno, relativos a la exclusión del suelo de la base de amortización en el edificio de San Andrés de la Barca y necesidad de ajustar la sanción respecto de aquella.

CUARTO

La representación procesal de JOSE SALVAT, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la resolución del TEAC, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de la misma, que lo tramitó con el número 241/2005, dictó sentencia, de fecha 2 de octubre de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

" Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de la entidad mercantil JOSÉ SALVAT, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central el 4 de marzo de 2005, estimatoria en parte del recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 7 de junio de 2001, estimatoria, de forma igualmente parcial, de la reclamación interpuesta contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, debemos declarar y declaramos la nulidad de las citadas resoluciones, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, exclusivamente en lo que se refiere a la regularización por el concepto de amortización de inmuebles (fundamentos jurídicos tercero y cuarto) y a la sanción impuesta, cuya nulidad declaramos, desestimando en lo demás la demanda, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición."

QUINTO

Notificada que fue dicha sentencia, la representación procesal de JOSE SALVAT S.A., interpuso contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito presentado ante la Sala de instancia echa 9 de diciembre de 2008, en el que solicita su anulación y que, en la que se dicte, se anulen igualmente la liquidación y acta de que deriva y las resoluciones administrativas del TEAR de Cataluña y del TEAC, "y con obligación de resarcimiento de los gastos incurridos con motivo de la presente oposición".

En el recurso se aducen las siguientes cuestiones:

  1. que la regularización de los gastos de restaurantes y hoteles resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , a cuyo efecto, se ofrecen como contradictorias las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2007 (recurso de casación numero 2860/2002 ) y de 6 de febrero de 2008 (recurso de casación numero 7125/2002 ).

  2. que la regularización de la amortización de vehículos-turismos resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , ofreciendo en este caso como sentencia de contradicción, la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de noviembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo numero 105/2003 ).

SEXTO

El Abogado del Estado se opuso el recurso de casación interpuesto, por medio de escrito presentado en la Sala de instancia, en 1 de abril de 2009, interesando su desestimación con imposición de costas a la entidad recurrente.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para deliberación y votación, la audiencia del día once de julio de dos mil doce, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala, la de que el recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya finalidad, es la de corregir las contradicciones en que incurran las doctrinas opuestas que se sustenten en diferentes sentencias, manteniendo la uniformidad en la interpretación del ordenamiento jurídico, exige que entre los procesos contrastados se de la identidad subjetiva, objetiva y causal exigida por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional . Además, las sentencias contrastadas han de ser contradictorias con la impugnada y ofrecer la doctrina correcta.

Por tanto, como se dijo en la Sentencia de esta Sala, de 26 de enero de 2004 , " este recurso es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso; puesto que, como recuerdan las sentencias de 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000 , la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados."

SEGUNDO

El caso que plantea el presente recurso es significativo de que esta Sala solo puede juzgar de la bondad de la sentencia recurrida a través de la comparación de su interpretación del ordenamiento jurídico con la efectuada por las traídas al recurso para contraste o comparación.

En efecto, en lo que respecta a "dotaciones a la amortización de vehículos" e "invitaciones y obsequios consistentes en restaurantes, hoteles y compras de vino", que de los conceptos regularizados por la Inspección, son los que son objeto del presente recurso, la sentencia nos dice en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto:

" (...).- En lo relativo a la amortización de vehículos de turismo por considerar que son gastos necesarios, así como los gastos en restaurantes y hoteles, son cuestiones también tratadas en las sentencias a que se ha hecho mención, por lo que debemos remitirnos a lo que entonces se razonó:

"Pues bien, los conceptos a los que responden los gastos no tienen el carácter de necesarios, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, interpretando el art. 14. f) de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre sociedades, en relación con determinados gastos, ha entendido que no constituyen gastos necesarios, entre otros, en general, cualesquiera gastos en relación con el personal de la empresa; en segundo lugar, tampoco las que hacen referencia a atenciones a clientes, como agendas, fiestas, invitaciones etc.; finalmente, tampoco las que hacen relación con otras empresas (visita del Presidente de otra empresa o gastos a proveedores) ni a las atenciones con la prensa y autoridades ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1989 y 27 de febrero de 1989 )".

Es decir, no hay la menor prueba de que los gastos de restaurantes, hoteles y obsequios tuvieran una relación directa de necesidad con la obtención de los ingresos empresariales. Por lo demás, ni se ha propuesto regularmente actividad probatoria específicamente encaminada a acreditar, como incumbe a la parte recurrente, esa afectación mercantil, ni la simple manifestación acerca del carácter moderado de los gastos permite variar por ese solo hecho su calificación, pues para que fueran deducibles fiscalmente es exigencia indispensable que el gasto fuera necesario, en una relación causal directa e inequívoca, para el desarrollo de la actividad empresarial, circunstancia respecto de la cual no hay constancia alguna, ni siquiera indiciaria, como tampoco la hubo en relación con otros ejercicios respecto e los cuales se obtuvo la misma conclusión en las respectivas sentencias.

(...).- En cuanto a la improcedencia de la regularización de la amortización de vehículos turismo, al ser contraria a los arts. 12 y 13 de la Ley 61/78 , debe indicarse que, además de que la ley exige, como hemos visto, para la deducibilidad fiscal de determinados gastos, y en relación con la partida ahora discutida, su necesidad para el desarrollo de la actividad empresarial, se ha de indicar que la entidad se dedica a la "intermediación en el transporte internacional de mercancías", no necesitada aparentemente de ningún vehículo de turismo, como se ha constatado en otras empresas del sector.

Como quiera que la deducibilidad pretendida lo es por el concepto de "amortización" de los citados vehículos turismo, es decir, de las cantidades destinadas a compensar su depreciación en tanto integrados en el inmovilizado material, dichos bienes han de estar afectos a la actividad desarrollada, predicándose su necesidad para la obtención de ingresos, dato éste que, como ha quedado dicho, tampoco ha sido objeto de acreditación."

Así pues, primeramente, la Sala rechaza la impugnación a la regularización de los gastos de restaurantes y hoteles y compra de vino, que alcanzaban un importe de 5.242.005 ptas. (31.505,08 euros), confirmando el criterio de la Inspección y resoluciones del TEAR y TEAC y desestimando la pretensión de la parte demandante, con base a no considerar en absoluto que los gastos tuvieran relación con los ingresos.

También esta Sala ha rechazado la deducibilidad de los gastos cuando no existía prueba de la relación de los mismos con los ingresos de la actividad empresarial. Así, la Sentencia de 25 de mayo de 2011 (recurso de casación número 1468/2006 ), al resolver motivo casacional basado en infracción del artículo 14.1.f) de la Ley 61/1978 y doctrina de la Sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1997 , lo estimó en cuanto a gastos relacionados con la actividad de la empresa y lo rechazó en cuanto a aquellos respecto de los que "la prueba practicada resultaba insuficiente, por no venir acompañada de la documentación oportuna sobre el detalle de los gastos realizados y que éstos tuviesen relación con las alegaciones de la entidad". Y mucho mas recientemente, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de esta Sala y Sección de 28 de junio de 2012 (recurso de casación número 1585/2009 ), se ha recogido un claro ejemplo de apreciación por la Sala de instancia de falda del requisito de "necesidad" para la obtención de los ingresos que se ha confirmado.

En cambio, las Sentencias identificadas en los Antecedentes, de 12 de diciembre de 2007 y 6 de febrero de 2008 , que se ofrecen como contraste, no resuelven problemas de prueba de relación de los gastos con los ingresos, sino de pura interpretación del artículo 14.f) de la Ley 61/1978 , a la luz de la doctrina de contenida en la Sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1997 .

Siendo la expuesta, de falta de prueba, la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, no existe doctrina que unificar y, por ello, no podemos, no ya estimar la pretensión casacional formulada, sino ni tan siquiera entrar a considerar tal posibilidad.

En cuanto a la regularización tributaria efectuada sobre la dotación de la amortización de vehículos-turismos y que alcanzaba un importe de 3.880.042 ptas. (23.319,52 euros), la sentencia confirma el criterio de las resoluciones administrativas, que consideraron que es posible que los empleados utilicen en sus desplazamientos vehículos de turismo de la empresa, pero que ello no supone que los mismos sean necesarios para una actividad como es la de intermediación en el transporte internacional de mercancías, sin que haya quedado demostrada la afectación a la actividad, requisito necesario para admitir como deducible el importe de la amortización de aquellos.

En definitiva, la Sala desestima también la pretensión en función de la falta de prueba de que los vehículos de turismo formen parte del inmovilizado material, lo que hace que nuevamente estemos antes una cuestión no susceptible de plantearse y resolverse a través de esta modalidad casacional, sin perjuicio de poder señalarse también que la sentencia que se ofrece de contraste, esto es, la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha de 30 de noviembre de 2007 , se refiere a la deducibilidad o no de determinados gastos, no refiriéndose en momento alguno al deterioro de los bienes de los que proceden los ingresos.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

TERCERO

La declaración de inadmisión del recurso arrastra la imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los honorarios de Abogado del Estado, a la cifra máxima de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación, para la unificación de doctrina, numero 162/2009, interpuesto por D. Emilio Martínez Benítez, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad JOSE SALVAT S.A ., contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 2 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 241/2005 , con condena en costas de la entidad recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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