STS, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Matías , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Castelló Navarro, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de febrero de 2010 , sobre impugnación de la Resolución del Conseller de Sanidad de 26 de octubre de 2007, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando una indemnización por la infección de virus de la hepatitis C en las transfusiones realizadas en el Hospital La Fe, falta de información y demora en el tratamiento.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha doce de febrero de dos mil diez, dictó sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo núm. 78/2008 , interpuesto por don Matías , contra la resolución del Consejero de Sanidad de la Comunidad Valenciana, de veintiséis de octubre de dos mil siete, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el diez de noviembre de dos mil cuatro, en solicitud de una indemnización por importe de 100.000 euros, por la infección con el virus de la hepatitis C, como consecuencia de las transfusiones realizadas al reclamante en el Hospital La Fe de Valencia, falta de información de esta infección y demora en su tratamiento.

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, la representación procesal de la demandante, por escrito presentado el uno de abril de dos mil diez, interpuso contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que alega que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 18 de febrero de 1997, dictada en el recurso de casación núm. 892/1993 y a la de esta Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2001, recaída en el recurso de casación núm. 1406/1997 , si bien esta última sentencia se alega a los únicos efectos de confrontar la aquí recurrida con las consideraciones que se contienen en el voto particular emitido a la misma.

Ambas sentencias -alega la parte recurrente- versan "sobre la determinación de la responsabilidad patrimonial de una Administración pública sanitaria y determinación de la cuantía de la reparación de los daños antijurídicos derivados de la transfusión de hemoderivados o de sangre infectados del virus de la hepatitis C (VHC), sin haber realizado una correcta vigilancia del estado de los compuestos transfundidos y sin informar al paciente de los riesgos inherentes a esta praxis; asimismo en ambas sentencias se tratan -dice- infecciones derivadas de transfusiones anteriores al año 1990; hechos que son sustancialmente iguales a los de la sentencia recurrida".

La Sala "a quo" considera que no existió infracción de la Lex Artis en el posible contagio del virus de la hepatitis C al demandante, pues éste se habría producido entre 1987 y 1990, con anterioridad a la fecha de identificación de la enfermedad y descubrimiento de los marcadores para su detección, por lo que su detección no era exigible en aquel tiempo. Frente a esta doctrina -que es la cuestión a la que se ciñe el recurso que nos ocupa- la parte recurrente opone la de las sentencias de contraste alegadas, que considera contradictoria con la de la recurrida por haberse producido en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

TERCERO

Por auto de veintinueve de octubre de dos mil diez, la Sala de instancia acordó admitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la Generalidad Valenciana para trámite de oposición, que, por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil diez, solicitó la desestimación del recurso por inexistencia de identidad de hechos y fundamentos entre la sentencia recurrida y las alegadas de contraste, falta de exposición razonada de tales identidades y de la infracción legal imputada a la sentencia recurrida e imposibilidad de toma en consideración como sentencia de contraste de la dictada por la Sala de los Civil del Tribunal Supremo.

CUARTO

Por providencias de siete y veintiocho de febrero de dos mil once se tuvieron por recibidas las actuaciones de instancia en esta Sala y Sección, respectivamente, dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 17 de julio de dos mil doce; fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (Sentencia de 15 de julio de 2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta".

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( artículo 96.1 de la LJCA ). Y el artículo 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (artículo 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, tiene esta Sala que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (artículo 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala, como acabamos de decir, en su escrito de interposición del recurso, sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En definitiva, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1 de la Ley Jurisdiccional (presupuestos de admisión), como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pero, además de justificar de forma precisa y circunstanciada la triple identidad de hechos fundamentos y pretensiones deberá cumplirse lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello, tal y como esta Sala viene reiteradamente recordando, habrá lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO

Hechas estas consideraciones y de acuerdo con las mismas cabe anticipar ya la procedencia de la desestimación del recurso.

La Sala "a quo", como ya hemos adelantado, considera que no existió infracción de la Lex Artis en el posible contagio del virus de la hepatitis C al demandante, pues éste se habría producido entre 1987 y 1990, con anterioridad a la fecha de identificación de la enfermedad y descubrimiento de los marcadores para su detección, por lo que su detección no era exigible en aquel tiempo. Además, se dice en la sentencia impugnada, el producto trasfundido, factor VII, era un preparado comercial sometido a métodos de purificación y de inactivación viral.

Frente a esta doctrina, la parte recurrente opone la de las sentencias de contraste alegadas; sin embargo, ninguna de ellas puede ser tomada en tal consideración.

La primera de ellas, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 18 de febrero de 1997 , no sólo por no constar certificación de la misma en las actuaciones, sino, sobre todo, porque ha sido dictada en el ámbito de otra jurisdicción, la civil, siendo así que nuestra Sala, que es la 3ª de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, carece de jurisdicción para cuestionar la doctrina establecida por Salas que, aun siendo del Tribunal Supremo, pertenecen a otras jurisdicciones (sentencia de 2 de abril de 2002, dictada en el recurso de casación núm. 8147/2002 ) e, igualmente, porque, como advertíamos en la sentencia de 25 de marzo de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 169/2007, las sentencias de lo civil "se pronuncian sobre responsabilidad contractual y extracontractual, mientras que la sentencia recurrida es la respuesta procesal otorgada a la pretensión ejercitada en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación a una posible responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria", pues, siendo diferentes las normas sustantivas que rigen las relaciones jurídicas enjuiciables en cada uno de estos dos ordenes jurisdicciones -del Código Civil en la sentencia de la Jurisdicción Civil alegada de contraste y de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en la recurrida- no sería posible apreciar identidad de fundamentos jurídicos entre sentencias procedentes de cada uno de estos dos distintos órdenes jurisdiccionales.

En cuanto a la segunda sentencia, la de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2001 , porque la doctrina que sienta y el pronunciamiento al que llega son coincidentes con los de la sentencia aquí recurrida.

Decíamos en esa sentencia, cuya doctrina puede considerarse hoy plenamente consolidada, que:

Esta Sala del Tribunal Supremo, a partir de su Sentencia de 25 de noviembre de 2000 (recurso de casación 7541/1996 ), viene considerando ( Sentencias de 10 de febrero y 19 de abril de 2001, entre otras), en armonía con la doctrina de la Sala Cuarta de este mismo Tribunal Supremo recogida, en sus Sentencias de 22 de diciembre de 1997 (recurso 1969/93 ), 3 de diciembre de 1999 (recurso 3227/98 ), 5 de abril de 2000 (recurso 3948/98 ) y 9 de octubre de 2000 (recurso 2755/99 ), que, cuando el virus VHC ha sido inoculado con anterioridad a su aislamiento (hallazgo ocurrido siete años después de la transfusión de sangre a la que es achacable en este caso el contagio), no era posible detectar su presencia en la sangre transfundida, de manera que en esos supuestos no resulta exigible a la institución sanitaria responsabilidad patrimonial alguna por la contaminación sufrida, salvo que hubiera sido dicha sangre donada por un enfermo diagnosticado de hepatitis no A no B, pues, si no se había aislado el virus VHC y no existían marcadores para detectarlo, la infección no puede considerarse una lesión o daño antijurídico porque el riesgo de soportarlo recae sobre el paciente

.

Y, en base a tales consideraciones, concluíamos que el daño causado por el contagio no podía considerarse antijurídico y que, por tanto, no venía la Administración obligada a repararlo. En consecuencia, la sentencia de contraste estima el recurso de casación formulado por la Administración sanitaria y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la víctima del contagio.

No existe, pues, contradicción alguna entre ambas sentencias.

La precisión que hace la parte recurrente en relación con esta sentencia, cuya alegación, dice, se realiza a los únicos efectos de confrontar la aquí recurrida con las consideraciones que se contienen en el voto particular emitido a la primera, ha de conducir igualmente a su rechazo como sentencia de contraste, toda vez que las consideraciones de un voto particular a una sentencia no son susceptibles de justificar una eventual contradicción de doctrina susceptible de ser unificada a través de este recurso extraordinario, pues ni se integran formalmente en los fundamentos de la sentencia a la que se emite el voto particular ni son fundamento de los pronunciamientos que contiene su fallo, antes al contrario, son las razones que justifican la discrepancia de quien lo formula respecto de los puntos de hecho y fundamentos de derecho apreciados y considerados mayoritariamente por la Sala sentenciadora.

El recurso ha de ser, por tanto, desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de condena en costas a parte la recurrente, declarándose como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida la de 2000 euros, atendida la entidad y dificultad del asunto.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina número 691/2011, interpuesto por don Matías , representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Navarro Castelló Navarro, contra la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil diez, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 78/2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; sentencia que se declara firme, con condena en costas de la parte recurrente de conformidad con lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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