STS, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5969/2011, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa legalmente conferida contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2011, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1068/10 , relativo a la solicitud de prórroga de estancia por estudios. Habiendo comparecido como parte recurrida D. Javier , representado por el Procurador Sr. Cervigón Ruckaer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 1068/2010 , interpuesto contra la Resolución de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras (Ministerio del Interior) de 8 de junio de 2010, confirmada en reposición por otra posterior de 25 de junio de 2010, inadmitiendo a trámite la solicitud de prórroga de estancia por estudios presentada por Javier , por haberse presentado fuera del plazo legalmente establecido.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) dicta Sentencia el 30 de septiembre de 2011, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1068/10 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Javier , representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Cervigón Ruckauer contra la resolución de recha 26 de julio de 2.010 dictada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 8 de junio de 2010 las cuales anulamos ordenando retrotraer el procedimiento a fin de que por la Administración examine la documentación aportada a la solicitud de renovación de visado de estudios.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, la Abogacía del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 16 de noviembre de 2011, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo como recurrente el Abogado del Estado, al tiempo que presentó escrito de interposición del recurso de casación con fecha 22 de diciembre de 2011, en el que se plantea un motivo de impugnación al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción del art. 88 del R.D 2393/04 , así como del art. 53 y de la D.A 4ª de la L.O 4/2000 .

Terminando por suplicar dicte sentencia que anule el pronunciamiento de la sentencia de instancia y confirme la resolución administrativa originariamente impugnada.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, y habiendo caducado el trámite de oposición concedido a la representación procesal de D. Javier , que no formuló escrito de oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

La parte recurrida presento escrito de oposición fechado el 22 de marzo de 2012, que le fué devuelto por providencia de 30 de mayo de 2012, al ser presentado fuera del plazo.

SEXTO

Se señala para votación y fallo el 17 de julio de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) de 30 de septiembre de 2011, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1068/10 interpuesto contra la Resolución de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras (Ministerio del Interior) de 8 de junio de 2010, confirmada en reposición por otra posterior de 25 de junio de 2010, inadmitiendo a trámite la solicitud de prórroga de estancia por estudios presentada por Javier , por haberse presentado fuera del plazo legalmente establecido.

Así, la Sala de instancia, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anula las resoluciones impugnadas, y ordena la retroacción del procedimiento a fin de que la Administración examine la documentación aportada junto a la solicitud de renovación del visado de estudios. Así, la Sentencia impugnada, tras indicar el contenido de los artículos 88 y 29 del Reglamento de la LO 4/2000 , así como la Disposición Adicional Cuarta y el artículo 53 de esta última Ley, argumenta en los siguientes términos:

"...] Con ser claro que el plazo establecido reglamentariamente para solicitar la renovación de la autorización de estancia por estudios es de 60 días, previos a la expiración de la autorización anterior, este Tribunal ya en su sentencia de 11 de junio de 2010 (Recurso 29/2009 ) alcanzó la conclusión de que es posible solicitar la prórroga dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento y no porque proceda la aplicación analógica de otras normas reglamentarias, dado que la distinta naturaleza de las situaciones de estancia y de residencia no permiten apreciar la identidad de razón que exige el artículo 4 del Código Civil , sino por las siguientes razones:

En primer lugar, porque el Reglamento de Extranjería (Real Decreto 2393/2004) no considera esencial esa clase de plazos. En efecto, los artículos 37 , 47 , 54 , 62 y 74 del Real Decreto 2393/2004 , relativos a la renovación de las autorizaciones de residencia temporal en general, por circunstancias excepcionales, para trabajo por cuenta ajena, por cuenta propia, y autorizaciones de residencia permanentes, al tiempo que establecen que deberán solicitarse "durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización" -lo cual prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución de procedimiento- disponen, a su vez, que también se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en que se hubiese incurrido". La sanción que a la infracción de dichos preceptos se anuda, tipificada en el artículo 53 de la Ley Orgánica como "el retraso de hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las autorizaciones una vez hayan caducado", es la de multa. Dado que la citada norma no distingue la clase de autorización, es posible concluir que dicho precepto asimila la naturaleza del plazo para solicitar la prórroga de todas ellas, porque en todos los casos la infracción que se comete es la misma, de manera que, si puede concederse la prórroga de una autorización de residencia pedida fuera del plazo de los sesenta días previos a su expiración pero dentro de los tres meses siguientes a la pérdida de su vigencia, también se puede otorgar la prórroga de estancia para estudios solicitada dentro del período indicado, porque la interpretación sistemática de las precitadas normas avala la conclusión de que el plazo de los sesenta días anteriores a la caducidad de la autorización de estancia no es un plazo esencial.

Abunda en lo anterior la circunstancia de que el Real Decreto 2393/2004 en ningún caso previene que la petición de la prórroga de estancia para estudios fuera del plazo reglamentario pero anterior a los tres meses de la extinción de la autorización, sea una causa de denegación de dicha prórroga, y lo único que se exige, según el artículo 88 , es que se sigan reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 86 para la obtención del visado de estudios -es decir, cumplir todas las condiciones para la entrada establecidos en el título 1; haber sido reglamentariamente admitido en centro docente oficialmente reconocido para cursar o ampliar estudios; y tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar el coste de los estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país - y que se hayan superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de los estudios.

De lo expuesto se sigue la conclusión de que el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 88 del Reglamento para la presentación de la solicitud de prórroga de estancia para estudios no puede llevar aparejada la radical consecuencia de la inadmisión a trámite de la petición, ni tampoco la de denegación de la prórroga solicitada, porque, pese a la ausencia de previsión expresa sobre la posibilidad de solicitarla dentro del plazo de los tres meses siguientes al vencimiento de lo anterior, la interpretación sistemática del artículo 53 de la Ley Orgánica y de los artículos 37 , 47 , 54 , 62 y 74 del Real Decreto 2393/2004 propician la conclusión de que el plazo establecido en el artículo 88 no es de carácter esencia.

Sucede en autos que la vigencia de la anterior renovación expiró el 6 de abril de 2010 y la recurrente demoró la solicitud de renovación hasta el 13 de abril de 2010, consecuencia de lo cual recayó la resolución originariamente combatida por la que se inadmitió a trámite la solicitud por razón de que se había presentado fuera de plazo pero que, como hemos señalado, en ningún caso resulta ser cierto.

Por tanto la petición se encontraba dentro del margen analógico señalado por lo que la resolución no era ajustada a derecho.

Ahora bien, la resolución inadmitía a trámite la solicitud por lo que no entraba a valorar las circunstancias de la instancia ni la concurrencia de los requisitos necesarios para la renovación por lo que dentro del margen de impugnabilidad procede retrotraer las actuaciones a fin de que por la administración se proceda a examinar la solicitud.

SEGUNDO

Contra esa sentencia, decíamos en los antecedentes de esta resolución, el Abogado del Estado ha formulado el recurso de casación que nos ocupa, en cuyo escrito de interposición se plantea un motivo de impugnación al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción del art. 88 del R.D 2393/04 , así como del art. 53 y de la D.A 4ª de la L.O 4/2000 .

Sostiene el recurrente que la presentación de la solicitud de prórroga de estancia por estudios fuera de plazo determina la procedencia de la inadmisión a trámite de la solicitud, tal y como acordó la Administración en el supuesto de autos.

TERCERO

Con carácter previo, debemos pronunciarnos sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso por falta de cuantía, la cual ha sido apreciada por este Tribunal recientemente en el seno del recurso de casación 5248/2011, Sentencia de 8 de junio de 2012 . En dicha Sentencia, también referida a un caso de inadmisión de la solicitud de prórroga del permiso de estancia por estudios, dijimos:

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -dejando a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales- siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

La exigencia de que la cuantía supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a este Tribunal, que está apoderado - artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional - para rectificar fundadamente, incluso de oficio, la cuantía inicialmente fijada (Auto de 16 de diciembre de 2010, RC 4763/10). Constituye doctrina reiterada de esta Sala, cuya obviedad excusa su cita, que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Efectivamente, la cuantificación de la pretensión recurrente, a efectos casacionales, vendrá determinada por la fijación en términos económicos del valor que la estancia por estudios ha de suponer para la solicitante de la prórroga del visado de referencia. Así, dicha parte sostuvo en la primera instancia ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid la procedencia de admitir a trámite la solicitud de renovación del visado de estancia, a fin de que, previa su oportuna tramitación, se resolviera favorablemente la misma, en cuyo caso la pretensión material de obtener la autorización para prolongar la estancia en España, a efectos de continuar realizando sus estudios se concretará en los gastos que dicha permanencia ha de ocasionar a la interesada (manutención, alojamiento, transporte, etc.).

En este asunto, la pretensión actora tiene por objeto la revocación de la Sentencia de instancia y la confirmación de la resolución administrativa originariamente dictada, por la que se inadmite a trámite la solicitud de prórroga de estancia por estudios, de modo que el coste estimable de la prestación de hacer que se insta, que es el criterio a tener en cuenta en supuestos como éste - regla 11 del artículo 252 de la LEC , en relación con el artículo 42.1 de la LRJCA - y dado el valor de las tasas universitarias correspondientes (14.000 Euros, según se hace constar en el certificado expedido por "The College For International Studies" de 21 de enero de 2010 obrante al folio 6 del expediente administrativo) determina que la cuantía del recurso contencioso-administrativo no supere los 150.000 euros.

Pues bien, tomando en consideración todos estos elementos cabe afirmar que, razonablemente, la cuantía o valor de la prórroga de la estancia por un año más en territorio nacional no excede del límite legal establecido en el artículo 86.2 b) LJCA para acceder a la casación.

CUARTO

Pues bien, aplicando el criterio de esta Sala anteriormente expuesto, debemos indicar que la pretensión recurrente tiene por objeto la revocación de la Sentencia de instancia y la confirmación de la resolución administrativa originariamente dictada a fin de obtener autorización para prolongar su estancia en España a efectos de continuar realizando sus estudios, pretensión cuya cuantificación vendrá determinada por el valor económico al que ascenderán los gastos de permanencia en territorio nacional, y que a todas luces -dado que no contamos con elementos de juicio suficientes para su concreción- no superarán la suma de los 150.000 euros.

Pues bien, tomando en consideración todos estos elementos cabe afirmar que, razonablemente, la cuantía o valor de la prórroga de la estancia por un año más en territorio nacional no excede del límite legal establecido en el artículo 86.2 b) LJCA para acceder a la casación.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.2.b) en relación con el 93.2.a) de la LRJCA , debe declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

QUINTO

En aplicación de lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer el pago de las costas al recurrente en el presente recurso de casación.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- INADMITIMOS el recurso de casación número 5969/2011, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa legalmente conferida contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2011, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1068/10 .

Segundo.- Efectuar condena en costas a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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