STSJ Extremadura 412/2012, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución412/2012
Fecha23 Julio 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00412/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0401721

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000328 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000195 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Esperanza

Abogado/a: JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CARCESA,S.A.U.

Abogado/a: RODRIGO BRAVO BRAVO

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintitrés de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 412/12

En el RECURSO SUPLICACION 328 /2012, formalizado por el SR. LETRADO D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES, en nombre y representación de D.ª Esperanza, contra la resolución de fecha 20-03-12 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 195 /2011, seguidos a instancia de la recurrente frente a CARCESA,S.A.U., parte representada por el Sr. LETRADO D. RODRIGO BRAVO BRAVO siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia ya firme de 19 de septiembre de 2011 se declaró improcedente el despido de Dª. Esperanza y se condenó a CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS SA a las consecuencias legales de esa declaración. Instada la ejecución por la trabajadora, se dictó auto de 22 de noviembre de 2011 por el que se despachó la ejecución, señalándose ese mimo día fecha para la vista del incidente, que se celebró con el resultado que consta en el acta.

SEGUNDO

Por auto de 19 de diciembre de 2011 se acordó desestimar la solicitud de la trabajadora de que, en ejecución de la sentencia, se declarara resuelta la relación laboral entre las partes. Contra esa resolución se interpuso por la trabajadora recurso de reposición que fue desestimado por auto de 20 de marzo de 2012 contra el que se interpuso por esa misma parte recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte contraria.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó nombrar ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora que ha visto rechazada su solicitud de que, en ejecución de sentencia firme que declaraba la improcedencia de su despido, se extinguiera su relación laboral con la empresa que la despidió, interpone recurso de suplicación y en un primer motivo, que se ampara en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de los arts. 24 de la Constitución, 208.2, 218 y 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la LRJS y 248.2 de la Orgánica del Poder Judicial, instando la nulidad del auto recurrido y que se repongan las actuaciones al momento de haberse dictado porque carece de hechos probados y de motivación jurídica suficiente, alegación que no puede prosperar porque ninguna de las normas que la recurrente cita como infringidas en el auto recurrido lo han sido en él.

Así, ni el art. 208.2 LEC ni el 248.2 LOPJ exigen que en los autos se contenga una expresa declaración de hechos probados, sino que el primero impone que sean siempre motivados y contengan en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y el otro que serán siempre fundados y contengan en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos, a diferencia de lo que establecen para las sentencias los arts. 97.2 LRJS, 209 LEC y 248.3 LOPJ que exigen que en ellas se contengan, además del fallo, antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, y fundamentos de derecho.

Sí es cierto que, como se desprende de lo anterior, todas esas normas exigen que los autos sean motivados, que contengan fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo ( art. 208.2 LEC ) o razonamientos jurídicos ( art. 248.2 LOPJ ).

Pero, como se ha adelantado, el auto recurrido cumple con esos requisitos puesto que contiene los antecedentes de hecho y los fundamentos o razonamientos jurídicos suficientes.

En cuanto a los hechos, en un auto dictado en incidente de no readmisión regulado en los arts. 280 y 281 LRJS, bastará, por una parte, una somera referencia a la sentencia que se ejecuta, a la solicitud de ejecución, si acaso a la celebración de la vista, todo lo cual, en realidad, se puede, incluso, obviar. Pero lo que no puede faltar, bien entre los hechos, bien, con el mismo valor, entre los fundamentos o razonamientos jurídicos, es la determinación sobre lo que es objeto de discusión en el incidente, si se ha producido la readmisión o si se ha efectuado en forma regular. Así se desprende de lo que dispone el art. 281.1 LOPJ, según el cual, en la comparecencia la parte o partes que concurran serán examinadas por el juez sobre los hechos de la no readmisión o de la readmisión irregular alegada y de la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la Sentencia 73/1991, de 8 de abril, que se refiere a "la limitación del objeto específico de tal procedimiento de ejecución o incidente, que sólo permite una "cognitio" limitada: si se ha producido o no "en forma" la readmisión, esto es, si la readmisión llevada a cabo ha sido o no regular, limitación que implica también una restricción de las posibles alegaciones y pruebas a aportar".

Esos datos o hechos que han de constar en el auto de que tratamos, constan de forma suficiente en el recurrido, en el que, bien en sus antecedentes de hecho, bien, con ese mismo valor, en sus fundamentos de derecho, se hace referencia suficiente a la tramitación del incidente, desde la sentencia a ejecutar hasta la vista entre las partes y, sobre todo, lo relativo a la readmisión.

En realidad, aquí resulta que ninguna discusión ha existido entre las partes sobre tales hechos, ni sobre la tramitación ni sobre la readmisión, respecto a la cual, siendo, como hemos visto, lo fundamental aquí, resulta que en la fecha fijada por la empresa para la readmisión, cuando la trabajadora acudió a su puesto de trabajo, se le comunicó que disfrutaría de vacaciones desde ese mismo día y que el siguiente se le entrego una carta de despido con efectos del día final de esas vacaciones, aduciéndose en ella que las funciones de limpieza habían sido asumidas por el personal de la fábrica de Mérida. Que eso constituya o no una readmisión regular en ejecución de la sentencia, no es cuestión de hecho, sino de derecho.

De esa conformidad básica en lo que son hechos se desprende que tampoco procede la nulidad pretendida porque falta un requisito fundamental para ella, la indefensión. Así, se razona en la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2002, con referencia a la del Tribunal Constitucional 165/2001, de 16 de julio de 2001, que para que proceda la nulidad de actuaciones por infracción de normas de procedimiento debe concurrir la efectiva indefensión de la parte y en el mismo sentido, en la sentencia de 23 de julio de 2009, señala esta Sala que "para que prospere el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado -sin perder de vista que en el procedimiento del que trae causa el presente recurso ya se ha decretado nulidad de actuaciones en dos ocasiones previas- y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento. b) Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte", sin que la recurrente nos especifique como se le ha producido tal indefensión pues, además de que, por medio de una revisión de hechos probados intenta añadir todo lo que considera conveniente, como se verá, nada de lo que se trata de añadir tiene efecto ninguno sobre la resolución del recurso porque ya consta en el auto recurrido.

En cuanto a la motivación, requisito que es exigible en los autos como en las sentencias, el auto recurrido la contiene en forma suficiente sobre todos los puntos que han sido objeto de controversia, que en realidad, como se ha dicho, es uno sólo, si se ha producido o no readmisión regular, acerca de lo que el juzgador de instancia efectúa suficientes razonamientos y fundamentos jurídicos, con cita de preceptos y doctrina aplicable, sin que, como antes, pueda vislumbrarse la indefensión que pueda haberse producido a la recurrente. Como nos dice la STC 80/2000, de 27 de marzo, "constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el...

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