STSJ Castilla y León 1426/2012, 20 de Julio de 2012
Ponente | SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA |
ECLI | ES:TSJCL:2012:4108 |
Número de Recurso | 79/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1426/2012 |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2012 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01426/2012
Sección Primera
55820
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100202
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000079 /2009
Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA
De MAQUINARIA AUTOMATICA DEL NOROESTE, S.A.
Representante: D.ª MARIA LUCIA LAFUENTE MENDICUTE
Contra CONSEJERIA DE INTERIOR Y JUSTICIA, CASINO RIBERA DEL TORMES, SA, CASINO DE LEON, SA, CASINO CASTILLA-LEON, SA, ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE SALAS DE JUEGO DE CASTILLA Y LEON, FEDERACION DE ASOCIACIONES DE EMPRESAS OPERADORAS DE CASTILLA Y LEON (FAOCALE), ASOCIACION EMPRESARIAL DE JUEGO AUTORIZADO DE CASTILLA Y LEON (ASECAL)
Representantes: LETRADO DE LA COMUNIDAD, D.ª REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE, D.ª REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE, D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, D. IÑIGO DE LOYOLA BLANCO URZAIZ, D.ª MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS, D.ª EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ
SENTENCIA N.º 1426
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
En Valladolid, a veinte de julio de dos mil doce.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el presente recurso, en el que se impugna:
La Orden IYJ 1987/2008, de 14 de noviembre, por la que se regula la modalidad de Juego de Bingo Electrónico en la Comunidad de Castilla y León, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad el siguiente día 18.
Son partes en dicho recurso: Como recurrente: La entidad mercantil "MAQUINARIA AUTOMÁTICA DEL NOROESTE, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Lafuente Mendicute y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Núñez.
Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Como codemandadas: Las entidades "CASINO RIBERA DEL TORMES, S.A.", "CASINO DE LEÓN, S.A.", "CASINO CASTILLA-LEÓN, S.A.", ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE SALAS DE JUEGO DE CASTILLA Y LEÓN, FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE EMPRESAS OPERADORAS DE CASTILLA Y LEÓN (FAOCALE), ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE JUEGO AUTORIZADO DE CASTILLA Y LEÓN (ASECAL), representadas respectivamente por los Procuradores D.ª REBECA VIRGINIA DE ANDRÉS BARUQUE (las dos primeras), D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, D. IÑIGO DE LOYOLA BLANCO URZAIZ, D.ª MARÍA YOLANDA GUTIÉRREZ IGLESIAS y D.ª EVA MARÍA FORONDA RODRÍGUEZ, todas ellas bajo dirección letrada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia en la que se declare que la disposición impugnada no es conforme a derecho y se anule íntegramente por el motivo expuesto en el apartado A) del fundamento de derecho IX del escrito de demanda o, subsidiariamente, se declaren no conformes a derecho y nulos los artículos de la misma en los términos indicados en el punto II, apartado B), del fundamento de derecho IX de dicho escrito, así como cualquier interpretación de la Orden que sea contraria a la concretada en su último párrafo, con el pronunciamiento procedente sobre las costas.
En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.
Asimismo, emplazadas las codemandadas antes mencionadas, presentaron los respectivos escritos personándose en autos en legal forma, contestando la demanda en los términos que constan en los mismos.
No solicitado el recibimiento a prueba del pleito, se dio traslado a las partes para la presentación, de forma sucesiva, de sus conclusiones. Presentados los correspondientes escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día diecisiete de julio.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados, dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
La mercantil aquí recurrente, MAQUINARIA AUTOMÁTICA DEL NOROESTE, S.A., impugna en este recurso jurisdiccional la Orden IYJ/1987/2008, de 14 de noviembre, por la que se regula la modalidad de Juego del Bingo Electrónico en la Comunidad de Castilla y León; y arguye en pro de la pretensión de plena jurisdicción que ejercita, en síntesis, los siguientes motivos: a) nulidad de pleno derecho por causa de haberse omitido, antes de la aprobación de la Orden, el preceptivo informe de la Consejería de Economía y Hacienda que exige en el artículo 58.4 del Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad de Castilla y León ; b) que la regulación del Bingo Electrónico que contiene la referida orden es contraria al ordenamiento jurídico al vulnerar normas de rango superior, y ello en la medida que no se ha respetado ni el régimen jurídico general del juego del bingo ni el específico reglamentario previsto para la modalidad el Bingo Electrónico.
Este último motivo se desarrolla en las siguientes alegaciones: 1ª) que el Reglamento del Bingo no prevé la posibilidad de que se pueda jugar el Bingo Electrónico entre varias salas, sino solamente en cada sala por separado, señalando al respecto que la Orden impugnada en distintos preceptos -al menos en los artículos 8, 9, 10.2, 10.3 y 13.2 y anexo- se presta a que pueda contemplarse la posibilidad del Bingo Electrónico entre salas; 2ª) que el artículo 10.8 de la Orden no respeta la exigencia establecida en el artículo 48 del Reglamento relativa a las diferentes modalidades de bingo en su utilización en todas las partidas que se realicen, como tampoco el horario de funcionamiento de las salsas de bingo; 3ª) se vulnera asimismo la normativa de rango superior en lo que respecta a las combinaciones posibles del juego de bingo (línea y bingo, según los puntos 2 y 3 del artículo 2 del Reglamento), ya que el artículo 13 de la Orden contempla una gama más extensa de combinaciones ganadoras; y d) la posibilidad de otorgar premios de distintos porcentajes e inferiores al 70%, ello a tenor de lo que establece el párrafo cuarto del al leyenda del Anexo II de la Orden, de la que se desprende la posibilidad de que existan distintos porcentajes mínimos de premio (40%/70%).
Por su parte tanto la Administración demandada como las codemandadas se oponen a la pretensión deducida interesando la desestimación del recurso.
Analizando ya los distintos motivos esgrimidos en el escrito rector, se plantea en primer lugar la nulidad de pleno derecho de la orden impugnada por haberse prescindido del preceptivo informe emitido por la Consejería de Economía y Hacienda, el cual viene exigido en el artículo 58 del Decreto 14/2003, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad de Castilla y León. A este respecto señala la parte recurrente que no puede servir a tales fines el trámite practicado por el que se sometió el proyecto a la consideración de la Consejería de Hacienda mediante su remisión al Secretario General de la misma folios 44 a 45 del documento 3), ni tampoco el informe emitido por la Dirección General de Tributos (folios 48 y 49), ya que, en relación al primero, tal trámite se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 75.3.d) de la Ley 3/2.001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad, con la única finalidad de constancia en un ámbito general y no bajo la invocación del expresado artículo 58, y respecto al segundo, porque aún cuando la Dirección General manifestó que no mostraba objeción alguna, lo que en realidad hizo fue someter a la consideración de la Consejería de Interior y Justicia los modelos de solicitud y de autoliquidación de la tasa.
Pues bien, para dar respuesta a esta cuestión el punto de partida es el indicado artículo 58, cuyo apartado 8 establece siguiente: " La operativa de este juego y requisitos del mismo, se desarrollarán mediante la correspondiente Orden a dictar por la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda . "
Mas no podrá prescindirse, como así lo reconoce la propia demandante, de que efectivamente la norma se sometió a informe previo, entre otros tantos órganos, de la Consejería de Economía y Hacienda (ver los indicados folios 44 y 45 del expediente), con lo que necesariamente el argumento planteado habrá de decaer, y ello pese a que, ciertamente, no se llegara a invocar en el momento de verificarse el trámite el indicado artículo 58 del Reglamento sino el artículo 76 de la Ley autonómica 3/2.001, lo cual no obstante no puede tener la relevancia que quiere dar la recurrente.
En este sentido habremos de significar que cuando se trata de la emisión de informes preceptivos y no vinculantes, cual es el caso, lo que importa en definitiva es que el órgano que tiene la competencia para dictar el acto o disposición de que se trate se haya dirigido al que la tiene para informar y que éste a su vez haya tenido la posibilidad de emitir el dictamen correspondiente, lo que aquí se ha satisfecho; mas sin que su falta de emisión en principio impida la continuación del procedimiento, como así lo establece el artículo 83.3 de la Ley 30/1.992 (" de no emitirse el informe en el plazo señalado... se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe...
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