STSJ Castilla y León 1433/2012, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2012
Número de resolución1433/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01433/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

65586

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100161

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000024 /2009

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./D.ª LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA, S.A.

Abogado: D./D.ª PEDRO IGNACIO CASTELLANOS ALONSO

Contra - TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 24/2009.

SENTENCIA NÚM.1433.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a veintitrés de julio de dos mil doce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid de treinta y uno de octubre de dos mil ocho, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 47/235/2005, referida a sanción tributaria.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA, S.A.", defendida por el Letrado don Pedro Castellanos Alonso y representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Velasco Nieto; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia, «por la que, estimándose el presente recurso contencioso-administrativo, se declare la nulidad de la resolución recurrida, y de los actos de los que la misma trae causa, por no ser conformes a derecho, declarando que no procede sanción administrativa alguna contra la recurrente, y con imposición de costas a la Administración demandada» .

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de julio de dos mil doce.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por la parte actora se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid de treinta y uno de octubre de dos mil ocho, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 47/235/2005, referida a sanción tributaria. Se basa la demandante en la ausencia de motivación en la imposición de la sanción, fundamentalmente en lo que se refiere a la existencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, de lo que infiere la nulidad de lo actuado. Por el contrario, la parte demandada interesa la desestimación delo resuelto al ser conforme a derecho lo resuelto en vía administrativa.

  2. La deuda tributaria fue aceptada como existente por la parte demandante y en relación con el expediente sancionador, en el acuerdo de imposición se lee -folio 27- lo siguiente: «La descripción de las mismas se realiza detalladamente tanto en el acta como en la propuesta de sanción. No resuelta necesario reiterarlas, bastando con una expresa remisión a esos documentos. A nuestro juicio, en los hechos sancionados ha quedado de manifiesto la falta de cualquier mínimo interés y diligencia, en el obligado tributario, a la hora de cumplir con sus obligaciones fiscales..-Por otra parte, la conducta descrita tampoco halla acomodo en ninguna de las excepciones previstas ni en el art. 77.4, ni en el 179.2, mencionados, exculpatorias de responsabilidad. En particular, a nuestro juicio, no cabe ninguna razonable interpretación de esas normas que ampare la conducta del interesado..-es evidente que la infracción se ha cometido por medio de una conducta voluntaria y culpable y, por ende, debe merecer el reproche sancionador que la norma establece para ese tipo de acciones. Como ya quedó dicho, resulta clara la normativa, que ningún margen deja a la interpretación en contrario, sin que, por otra parte, sea lo bastante compleja como para plantear problemas de comprensión en quien deba aplicarla» Texto idéntico al de alguna de las motivaciones impugnadas en esta Sala por la contribuyente -v.g., el folio 65 de la reclamación económico-administrativa núm. 47/238/2005.

  3. Para la actora dicha argumentación no es suficiente para justificar que concurra el elemento subjetivo de la culpabilidad, mientras que sí lo es para la demandada.

    En relación con esta cuestión ha de señalarse que en la STS de 23 octubre 2009 -rec. cas. 3121/2003 - se establece que, «Como declaró esta Sala en la sentencia de 10 de Septiembre de 2009, que confirma la dictada por la Sala de instancia en relación al ejercicio de 1989 " La mera constatación de que procedía la regularización del ejercicio por haberse deducido indebidamente determinados gastos, no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes» [ Sentencias de 16 de marzo de 2002 ; y de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), "no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria" porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005, al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando "impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse", y que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere" (FD 6)» [ Sentencia de 6 de junio de 2008, cit., FD Sexto; reitera dicha doctrina la Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas, núm. 5018/2006 ), FD Sexto]"". Y en la STS 16 julio 2009, rec. cas. 2220/2006, se dijo que, «Esta Sala tiene una doctrina consolidada sobre la cuestión debatida, en la que hemos manifestado que tal argumentación es insuficiente para satisfacer las exigencias de motivación de las sanciones que derivan, no sólo de la Ley tributaria (en la actualidad, de los arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003, y del art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar, el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE (véase, por todas, nuestra Sentencia de 6 de junio de 2008, cit., FD Cuarto). Y es insuficiente, fundamentalmente porque los razonamientos empleados no son determinantes porque la mera constatación de la falta de ingreso, con cita en...

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