STSJ Islas Baleares 542/2012, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución542/2012
Fecha24 Julio 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00542/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA Nº 542

En Palma de Mallorca a 24 de julio de 2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Pablo Delfont Maza

    Dª: Carmen Frigola Castillón

    VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 732/2009 seguido a instancia de Dª Leocadia representada por el Procurador Sr.

  3. Antonio Colom Ferrá y defendida por el Letrado Sr. D. Luis Conde Mollinedo contra el CONSELL INSULAR DE IBIZA representado por el Procurador Sr. D. José Luis Nicolau Rullán y defendido por el Letrado Sr. D. Fernando Gelabert González y como parte codemandada el Ecxmo. AYUNTAMIENTO DE IBIZA representado por la Procuradora Sra. Dª: Beatriz Ferrer Mercadal y defendido por letrado.

    El acto administrativo es el Acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio Urbanismo y Patrimonio Histórico Artístico del Consell Insular d'Eivissa de 4 de agosto de 2009 que aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza (PL-02/2006) publicado en el BOIB nº 128 de 1 de septiembre de 2009.

    La cuantía del procedimiento se fijó en indeterminada.

    Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso el 3 de noviembre de 2009 que se registró al nº 732/2009 que se admitió a trámite el 4 de diciembre de 2009 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente el Procurador Sr. Colom Ferrá formalizó la demanda en fecha 3 de mayo de 2010 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que: A) Se anule el PGOU de Eivissa, aprobado definitivamente por acuerdo de la CIOTUPHA (Consell Insular de Eivissa) en sesión del día 4 de Agosto de 2009, por ser contrario a derecho, por incumplimiento manifiesto de la Ley autonómica 11/2006, de 14 de septiembre y la Directiva CE 2001/42 de 27 de junio, en cuanto no se ha cumplimentado el requisito de redactar y tramitar la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), en aplicación de las DT 3 ª y DT 4ª de la Ley 11/2006 .

  1. Subsidiariamente, se anule igualmente dicho acto, retrotrayendo el expediente al momento procedimental de elaboración de la preceptiva Evaluación Ambiental Estratégica (EAE).

  2. Se declare la ineficacia del PGOU hasta que se publiquen en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (BOIB) los planos que son normativamente determinantes y definitivos.

  3. Simultáneamente que lo anterior B), y alternativamente también a B), se anule la clasificación y calificación de Suelo Rústico Protegido SRP-EI, por las razones que en esta demanda se han hecho constar.

  4. Subsidiariamente y alternativamente de todo lo anterior y en todo caso, se anule la resolución recurrida en lo referente a la clasificación y calificación otorgada a los terrenos propiedad de la actora, por las razones que en esta demanda se han hecho constar. Y que se imponga a las Administraciones demandada y codemandada proceder a desarrollar la acción administrativa precisa para que los terrenos de referencia mantengan la clasificación y calificación que actualmente les reconoce y otorga el vigente Plan Territorial Insular, es decir, SRC-SRG y SRC-AT, Suelo Rústico Común : Régimen General y Área de Transición. Todo ello con imposición de costas a las demandadas. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Sr. Procurador Nicolau Rullán presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 18 de octubre de 2010 y solicitó se dictara sentencia por la que se acordara desestimar el recurso contencioso administrativo y se confirmara la legalidad de la actuación del Consell Insular.

Por la parte codemandada la Procuradora Sra. Ferrer Mercadal presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 23 de noviembre de 2010 y solicitó en el suplico se dictara sentencia por la que se declarara no haber lugar a los pedidos del suplico de la demanda, desestimando la misma en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte demandante por razón de temeridad y mala fe. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

El 11 de abril de 2011 se dictó auto fijando la cuantía en indeterminada y se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en Autos. Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 2 de febrero de 2012 y lo mismo hizo la demandada el 16 de febrero de 2012 y la codemandada el 22 de febrero de 2012. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 24 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha dicho ya el acto administrativo impugnado.

La recurrente es propietaria de dos fincas registrales contiguas e independientes inscritas en el Registro de la Propiedad d'Eivissa nº 2 al tomo NUM000, Libro NUM001, folios NUM002 y NUM003 fincas nº NUM004 y NUM005 respectivamente, con una superficie aproximada conjunta de 31.500 m2, localizadas frente al Segundo Cinturón de Ronda y junto a la zona industrial de Can Bufí en la ciudad de Ibiza.

Dichas fincas han sido clasificadas en la revisión del PGOU que se impugna como suelo rústico protegido de Especial Interés (SRP-EI) y la parte niega que tengan tal condición, pretendiendo, como último pedimento formulado en el suplico con carácter subsidiario a los anteriores y principales, que al fin buscan la anulación del acto impugnado, o en su caso, la retroacción del expediente, el mantenimiento de la calificación urbanística de esos terrenos reconocida en el PTI, como suelo rústico común régimen general y Area de Transición.

Impugna la aprobación definitiva de la revisión del PGOU en base a los siguientes argumentos:

  1. - vulneración de lo dispuesto en la Ley autonómica 11/2003 de 14 de septiembre y Directiva CE 2001/42 de 27 de junio al no haberse redactado ni tramitado la Evaluación Ambiental Estratégica en aplicación de la Disposición Transitoria 3 ª y Disposición Transitoria 4ª de esa ley, vicio que considera de nulidad radical o absoluta.

  2. - Falta de publicación del planeamiento aprobado. 3º.- Improcedencia de la introducción en el PGOU de una categoría de suelo rústico protegido no prevista en la ley 14/2000 que solamente contempla las categorías de suelo rústico protegido ANEI, ARIP y las Areas de Protección de Riesgos, las Areas de Protección Territorial y las Areas naturales de alto valor ecológico. Por otro lado las DOT introducen tres categorías en SRC definiendo las Areas de Interés Agrario, las Areas de Transición y el Suelo Rústico de Régimen General, categorías todas ellas respetadas en el Plan Territorial de Ibiza introduciendo solamente la categoría de Suelo Rústico Forestal dentro del suelo rústico común

  3. - improcedencia de la calificación de ese suelo como suelo rústico protegido de especial interés al carecer de condiciones morfológicas que lo justifique y que no cumplen los criterios fijados en el propio PGOU para que reúnan esa calificación al ser tratados esos terrenos en la documentación del PGOU como de valor ambiental medio bajo

Se oponen las defensas del Consell Insular d'Eivissa y el Ayuntamiento de esa Ciudad solicitando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

SEGUNDO

ACERCA DE LA INEXISTENCIA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Y FALTA DE MOTIVACIÓN DE ESA DECISIÓN

La parte recurrente nos dice sobre este argumento que el artículo 5 de la Ley autonómica 11/2006 sanciona con nulidad absoluta o radical aquellos acuerdos o aprobaciones de proyectos planes o programas sujetos a evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica que se hubiesen producido sin dichos estudios o evaluaciones. Y considera además que la decisión de inviabilidad no está motivada.

La Disposición Transitoria Primera de la ley 9/2006 dispone que la implantación de los Estudios de Evaluación Ambiental que proclama el artículo 7 de dicha ley se hará en aquellos planes y programas cuyos primeros actos preparatorios formales lo fueren con posterioridad al 21 de julio de 2004, y en aquellos otros que siendo anterior a esa fecha, sin embargo, su aprobación definitiva se produjere con posterioridad al 21 de julio de 2.006, salvo que la Administración pública decidiera de forma motivada y caso por caso que tal actuación resultaba inviable, debiendo ser informada al público esa decisión. Y esto es lo que ha ocurrido en autos a través del Acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears de 3 de julio de 2009 que acordó la inviabilidad de sujetar la revisión del PGOU de Ibiza a la Evaluación Ambiental Estratégica, manteniéndose la evaluación tramitada con anterioridad de acuerdo con el Decreto 4/1986 de 23 de enero. Y esa decisión obedeció a que se entendió que la revisión estaba ya muy avanzada y realizar una Evaluación Ambiental Estratégica conforme a la nueva normativa sería retrasar la aprobación de esa revisión que estaba ya muy avanzada.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Acuerdo de 3 de julio de 2009 en la sentencia nº 450/2012 de 13 de junio pasado y en Sentencia nº 510 de 3 de julio de los corrientes, considerando aquel Acuerdo un acto de mero trámite no susceptible de impugnación aislada. Pero no por ello no ha de poder ser alegada esa cuestión a propósito de la impugnación de la aprobación definitiva del planeamiento que es lo que ahora se analiza. En efecto esta cuestión ha...

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