STSJ Asturias 836/2012, 24 de Julio de 2012

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2012:3184
Número de Recurso369/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución836/2012
Fecha de Resolución24 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00836/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 369/2010

RECURRENTE: UNION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (USIPA)

PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE AVILES

PROCURADOR: D. LUIS DE MIGUEL-BUERES FERNANDEZ

SENTENCIA nº 836/2012

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Luis Antonio Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veinticuatro de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 369/2010 interpuesto por UNION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ASTURIAS (USIPA), representado por el Procurador D. Francisco Javier Alvarez Riestra, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Javier Verdeja González, contra el AYUNTAMIENTO DE AVILES, representado por el Procurador D. Luis de Miguel-Bueres Fernández, con asistencia Letrada. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Olga González Lamuño Romay .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 10-11-2010, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día veinte de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la recurrente UNION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (USIPA) en el presente recurso contencioso administrativo, el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Avilés de fecha 21 de enero de 2010, por el que se aprobó con carácter definitivo el presupuesto, de Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla del Ayuntamiento de Avilés, de la Fundación de Cultura y de la Fundación Deportiva, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso se declare nula y sin efecto por ser contraria a Derecho el acuerdo plenario impugnado, alegándose por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria la falta de informe sobre el cumplimiento de la estabilidad presupuestaria, el retraso en la aprobación del presupuesto, toda vez, que el presupuesto de 2010 fue aprobado definitivamente el 21 de enero de ese año, la infracción del art. 162 de la Ley de Haciendas Locales al no haberse incluido en el presupuesto el canon percibido por el Ayuntamiento como consecuencia de la concesión a la empresa mixta Aguas de Avilés, S.L. la explotación de los servicios de suministro de agua potable y alcantarillado, la infracción del art. 90 de la Ley de Bases de Régimen Local en relación con el art. 165.1.a) del Texto refundido a la Ley de Haciendas Locales, la infracción del art. 79 del Estatuto Básico del Empleado Público en relación a los puestos de libre designación, así como la falta de justificación del Complemento de Destino nivel 19 en determinados puestos del Grupo C1 en relación con los puestos con denominación en la RPT Agentes de Policía Local, así como de la clasificación de diferentes puestos con denominación Encargado en la RPT, la adjudicación subjetiva de puestos y por último el incumplimiento de consignación en el presupuesto del capital social de la empresa Servicios Auxiliares de Avilés, S.L., pretensiones éstas a las que se opone la Corporación demandada que además invoca la causa de inadmisibilidad parcial del recurso respecto a los motivos del recurso referidas a impugnaciones contra disposiciones de la RPT que no fueron objeto de modificaciones por el acuerdo plenario de 21 de enero de 2010, así como litispendencia respecto a los motivos que fueron objeto de impugnación por el mismo actor y las mismas razones en el recurso nº 632/2009.

SEGUNDO

Como primera cuestión debamos examinar la causa de inadmisibilidad parcial del recurso formulado por la representación de la Administración demandada a fin de delimitar el contenido del presente recurso.

Se basa la supuesta inadmisibilidad del recurso en que varias de las cuestiones que se suscitan en el recurso no han sido modificadas sino que se arrastran de presupuestos y ejercicios anteriores y que la circunstancia de que se hayan recogido de nuevo es mera consecuencia de la necesidad de la publicación integra de la relación de puestos de trabajo. A ello tenemos que decir que el acto administrativo que ahora se recurre, no solo es formalmente distinto a las relaciones de puestos de trabajo anteriores, sino también materialmente distinto al recoger en el mismo situaciones diferentes a las contenidas con anterioridad, por lo que es susceptible de impugnación no solo respecto de éstas, sino respecto de todas las incorporadas en el mismo, tanto nuevas como las que son reflejo de las arrastradas de ejercicios anteriores, pues se trata de un nuevo acto administrativo susceptible de ser impugnados en todos sus puntos de forma global e individualizada en cuanto se considere no conforme a derecho. A ello podemos añadir que, aún en el supuesto de admitir en aquellas cuestiones provenientes de ejercicios anteriores que son actos firmes, no susceptibles de impugnación, por ser reproducción de actos consentidos, la inadmisibilidad del recurso solo tendría predicamento en la esfera de la impugnación directa de la resolución, pero en todo caso cabría impugnarla de forma indirecta en cada acto de aplicación. Consecuencia de lo expuesto es el rechazo de la causa de inadmisibilidad parcial del recurso interpuesto al amparo del artículo 69 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Así el Tribunal Supremo, en Sentencia de 10 de abril de 1996, en su Fundamento de Derecho Segundo, ya ha abordado esta cuestión declarando en lo que aquí interesa que cuando se impugne un Acuerdo que aprueba una modificación de las RPT el fallo no ha de contraerse a los solos PT que han sido modificados en la nueva RPT, sino que las decisiones constituidas por su aprobación forman unas relaciones administrativas autónomas, no vinculadas por la situación anterior y por eso enjuiciables en todos sus aspectos, aunque el sentido de lo decidido coincida en algunos casos al de las relaciones que se han venido a sustituir.

Lo mismo puede argumentarse respecto a la litispendencia invocada por la Corporación demandada respecto a la RPT y Presupuesto ejercicio 2009.

TERCERO

Entrando en el examen de las cuestiones de fondo y en relación a la invocada falta del informe sobre el cumplimiento de la Estabilidad Presupuestaria, el Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre de Estabilidad Presupuestaria, establece en su art. 16.1 que el interventor municipal emitirá un informe sobre el cumplimiento del objetivo de la estabilidad presupuestaria de la propia entidad local, estableciendo el apartado 2º que el informe se emitirá con carácter independiente y se incorporará a las previstas en los artículos 168.4, 177.2 y 191.3 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, referidas, respectivamente, a la aprobación del presupuesto general, a sus modificaciones y a su liquidación.

Es por ello que del examen del Expediente Administrativo consta como tal informe que se ha unido al Informe Económico Financiero de Intervención previsto en el art. 168.4 LHL, como así se hace constar expresamente al f. 518, aprobando el Ayuntamiento un Plan Económico Financiero para adoptar las medidas correctoras precisas para asegurar el restablecimiento del equilibrio económico financiero en términos de estabilidad presupuestaria f. (519).

CUARTO

En relación al segundo motivo de oposición referente al retraso en la aprobación del presupuesto, toda vez que el presupuesto de 2010 se aprobó definitivamente el 21 de enero de este año, ya ha sido resuelto por esta Sala en su Sentencia 691/2008 de 25 de junio señalando: "Esta materia aparece regulada en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en los artículos 162 y siguientes, en los que se dice que el ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán los derechos liquidados en el...

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