SAP Salamanca 437/2012, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución437/2012
Fecha26 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00437/2012

SENTENCIA NÚMERO 437/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

  1. JOSE RAMON GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintiséis de julio de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 385/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 704/11; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados DON Luis Enrique y DOÑA Rebeca representados por la Procuradora Doña María Rosario Casanueva García de la Santa y bajo la dirección del Letrado Don Juan Casanueva García de la Santa y como demandada-apelante DOÑA Carmela representada por la Procuradora Doña María Brufau Redondo y bajo la dirección de la Letrada Doña Ana María Martín Bartolomé, habiendo versado sobre desahucio por terminación del plazo de contrato de arrendamiento urbano de vivienda.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 20 de julio de 2011 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª del Rosario Casanueva García de la Santa en nombre y representación de D. Luis Enrique y de Dª Rebeca, frente a Dª Carmela, representada por la Procuradora Dª María Brufau Redondo, DECLARO haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en el piso NUM000 NUM001 . de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 (antes nº NUM003 ) de Salamanca en que venía subrogada la demandada y CONDE NO a la demandada para que en el plazo legal la desaloje y la deje libre a disposición de la parte actora, apercibiéndole de lanzamiento si no procede voluntariamente a su desalojo en la fecha fijada para el 14 de septiembre, a las 9:40 horas. Todo ello son expresa condena en costas a la parte demandada.

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la cual estimando el recurso de apelación se revoque la dictada en primera instancia y se contenga un pronunciamiento de conformidad a lo suplicado en la contestación a la demanda, desestimando la demanda con expresa imposición de las costas de la instancia a la actora, sin efectuar expresa declaración sobre las costas de esta alzada. Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de su escrito.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día trece de julio de dos mil doce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la percepción de la prueba e infracción de ley, por entender que tras la muerte del arrendatario el 27 septiembre 1985, su esposa continuó en el arrendamiento por derecho propio, ya que se ha acreditado que el arrendamiento tenía por objeto la vivienda del arrendatario y su familia; asimismo se negó que no era aplicable la disposición transitoria segunda de la ley de 1994, puesto que el contrato de arrendamiento fue celebrado el 4 diciembre 1954; y asimismo se alegó que los actos de la propiedad, falta de preaviso y el hecho de seguir recibiendo las rentas, son claros como actos propios tendentes a la continuidad de la vigencia del presente contrato de arrendamiento.

La parte actora se opuso a la admisión del presente recurso de apelación por no haberse cumplido el requisito del artículo 449.1 LEC, por no estar al corriente del pago de las cantidades asimiladas a la renta, concretamente los gastos de comunidad, de suministro de leña y carbón, ni tampoco el IBI. Y asimismo, se opuso al resto de las alegaciones de la parte apelante.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar que como señala la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 27-6-2011, nº 512/2011, rec. 1319/2010 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, "la DA 15.ª LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece, en lo que interesa para esta sentencia:

Depósito para recurrir. (...)

3. Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: (...)

»b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde. (...).

»6. Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo. La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos.

»7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada».

  1. La cuestión planteada en el recurso es el alcance que debe darse al trámite de subsanación que se establece en la DA 15.ª , 7 LOPJ, en concreto si es posible la subsanación de la falta de constitución del depósito, lo que acontece cuando no se ha verificado el ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial dentro del plazo establecido -en este caso- para la preparación del recurso de apelación.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión al resolver los recursos de queja planteado contra la denegación de la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en los que se planteaba la interpretación de la DA 15.ª , 7 LOPJ ( AATS de 2 de noviembre de 2010, RQ núm. 230/2010, 30 de noviembre de 2010, RQ núm. 297/2010, 9 de diciembre de 2010, RQ núm. 381/2010 ). Según se declaró en estas resoluciones, para la interpretación del término «omisión», al que se refiere la DA 15.ª , 7 LOPJ como uno de los supuestos en los que procede la subsanación de la actuación irregular de la parte que pretende recurrir, pueden adoptarse dos posiciones: (i) una, amplia, favorable a la posible subsanación según la cual el término «omisión» comprende la posibilidad de subsanación por no haberse efectuado el depósito o por haberse efectuado fuera del plazo legalmente establecido para ello, o bien (ii) una postura restrictiva según la cual la «omisión» a la que se refiere la norma parte del presupuesto de que el depósito debe estar constituido dentro del término para recurrir y la «omisión» -al igual que el «defecto» o el «error» que también se mencionan en la norma- se refiere a la sola acreditación documental de la constitución del depósito.

Esta Sala, desde una interpretación literal de la norma, ha declarado que la amplitud de las expresiones utilizadas - «defecto, omisión o error»- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también en los supuestos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se...

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