SAP Pontevedra 598/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución598/2012
Fecha16 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00598/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2011 0600361

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003185 /2011 r0

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001307 /2009

Apelante: BALNEARIO DE MONDARIZ SL, INNOVACION INVESTIGACION DESARROLLO SL

Procurador: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO, ROSA DE LIS FERNANDEZ

Abogado: JOSE LUIS MOLINA FRAGIO, MANUEL DOPICO GOMEZ ALLER

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzábal, Presidente; D. Juan Manuel Alfaya Ocampo y Dª. Magdalena Fernández Soto, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 598

En Vigo, a dieciséis de julio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario número 1307/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3185/11, en los que es parte apelante -demandado BALNEARIO DE MONDARIZ S.L., representadO por el Procurador Dª. Carmen Vázquez Cueto y asistido del letrado D. José Luis Molina Fragío ; y, apelante Demandante Invovación Investigación y Desarrollo S.L., representado por el procurador Dª. Rosa de Lis Fernández y asistido del letrado D. Manuel Dopico GomezAller, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Jaime Carrera Ibarzábal, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, con fecha 29 de noviembre de 2010 se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosa de Lis Fernández, en nombre y representación de la entidad "IN NO VACION, INVESTIGACION Y DESARROLLO, S.L", contra la también mercantil "BALNEARIO DE MONDARIZ, S.L.", sobre incumplimiento contractual, debo declarar y declaro que la demandada ha vulnerado el compromiso de exclusiva reconocido a la actora en el contrato de distribución celebrado el 31 de diciembre de 2007, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar la actora la cantidad de 1.925,85 #, absolviéndola de los demás pedimentos formulados en el escrito de demanda, debiendo cada parte satisfacer las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de BALNEARIO DE MONDARIZ S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 11 de julio de 2012.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurso de la entidad "Balneario de Mondariz S. L." .

La sentencia de instancia estimaba la pretensión deducida en el primero de los apartados del suplico

de la demanda declarando el incumplimiento por la empresa demandada "Balneario de Mondariz S. L." del compromiso contractual de distribución en exclusiva de sus productos cosméticos que se había establecido en el contrato de distribución suscrito por las partes el 31 de diciembre de 2007.

Efectivamente, el contrato de distribución otorgado por las partes en fecha 31 de diciembre de 2007, prevenía en su Estipulación I y en orden al objeto del contrato que: " La empresa Balneario de Mondariz S.

L. por la presente, concede la distribución exclusiva de sus productos en el territorio nacional y Portugal a la empresa Innovación, Investigación y Desarrollo S. L. quien, a su vez, acepta ". Y. asimismo, en la Estipulación III, se especificaba que " Por su parte, el suministrador se compromete a no designar a otro distribuidor en el territorio designado ".

La sentencia de instancia tiene por acreditado que la entidad demandada vendió productos de su fabricación a dos consumidores concretos: el Centro "H20 Centrowellness Asistencia Sanitaria Sistens S. A." de La Coruña y el "Hotel Don Juan" de Águilas (Murcia). La entidad demandada, sin negar la realidad de tales ventas directas, entiende que no se ha incumplido la obligación de exclusiva ni ha existido competencia desleal, en la medida en que se trata de una comercialización que quedaba al margen del contrato de distribución, de modo que no afectaba a la cláusula de exclusiva. Y remite al efecto al Anexo IV del contrato de 31 de diciembre de 2007. Y el Anexo IV, que regula el inciso "Clientes" y que establece como cláusulas excluyentes del contrato y por lo que aquí interesa, en cuanto son las únicas mencionadas por la recurrente: 1) la unidad de franquicia "Mondariz Spa" (productos que sean ofrecidos por esta) y 4) cualquier punto de venta directa donde la empresa Balneario de Mondariz S. L. considere que es de vital importancia para la consolidación de su imagen de marca.

Evidentemente aquellas ventas directas a los establecimientos "H20 Centrowellness Asistencia Sanitaria Sistens S. A." y "Hotel Don Juan", no pueden estimarse comprendidas (el recurso contiene una referencia tangencial a tal cláusula) en el citado apartado 4) del Anexo IV del contrato, por cuanto y como aclara la propia recurrente, el volumen de ventas a través de esos canales fue muy reducido y, por tanto, irrelevante dentro del conjunto global de ventas, de suerte que difícilmente podría considerarse que, cual define la cláusula, se tratare de ventas directas "de vital importancia para la consolidación de la imagen de la marca". Pero es que, en cualquier caso y aún estimando no solamente tales ventas, sino también aquellas verificadas por la entidad demandada a través de sus páginas de Internet, como incursas en el Anexo IV del contrato de suministro que regula las "cláusulas excluyentes del contrato", vendría a vulnerarse igualmente el pacto de exclusividad y es que el Anexo de que se trata, impone que, aún con respecto a aquellos canales de venta que especifica (unidad de franquicia Mondariz SPA", campos de golf, colectivos sociales y culturales integrados en la base de datos y cualquier punto de venta directa de la suministradora), la intervención de la distribuidora es precisa (la redacción del contrato al respecto es clara e inequívoca: "se entiende que el distribuidor servirá el producto a los mencionados en los puntos anteriores"), por más que, en tal caso lo que haya de percibir el distribuidor sea, exclusivamente, "el margen acordado por almacenamiento, 'picking', transporte, gestión, etc.".

Segundo

Recurso de la sociedad "Innovación, Investigación y Desarrollo S. L." .

La pretensión del inciso 2 del suplico de la demanda se describía en los siguientes términos: " Se declare que Balneario de Mondariz S. L. ha rescindido unilateralmente, sin causa que lo justifique, el contrato de 31 de diciembre de 2007, de distribución en exclusiva de sus productos cosméticos que tenía concertado con Innovación, Investigación y Desarrollo S. L. ".

La empresa demandada resolvió el contrato, con amparo en la Estipulación XVI del contrato de distribución, a cuyo tenor "Las partes podrán dar por finalizado el contrato en cualquier momento, sin necesidad de preaviso, en los casos siguientes:

C) Cuando no se alcance la cifra de compras establecida en la estipulación cuarta".

Y, a tal objeto, remitió a "Innovación, Investigación y Desarrollo S. L." un burofax en fecha 2 de marzo de 2009, en el que se exponía: "Por medio de la presente procedemos a reiterarles nuestra decisión irrevocable de dar por finalizado y resuelto el contrato de distribución de fecha 31 de diciembre 2007 que vinculaba a ambas partes, con los efectos específicamente previstos en las Estipulaciones XVI y XVII y demás aplicables.

La resolución contractual se efectúa al amparo de lo estipulado en la estipulación XVI.1.C del referido contrato, por cuanto esa distribuidora ha incumplido los objetivos de compras anuales mínimos de nuestros productos previstos en Estipulación V y el Anexo II del contrato."

La parte demandante estimaba (e insiste ahora en su recurso) que los objetivos mínimos de venta no eran exigibles en el año 2008, por lo que no operaba la causa de extinción contractual invocada en aquella comunicación de la mercantil demandada.

  1. Y oponía, en primer lugar, que la exigencia contractual de mínimos de venta solamente era exigible a partir del segundo año del contrato.

    La estipulación V del contrato de distribución, dedicada a "Objetivos", prevenía que: " El distribuidor se compromete a realizar unas compras anuales mínimas al suministrador. No alcanzar estos objetivos mínimos por parte del distribuidor será causa de extinción del contrato. A partir del segundo año ".

    La interpretación de tal clausulado debe realizarse a partir de las normas y criterios que el Código Civil recoge en materia de exégesis contractual, particularmente los arts. 1.281 (si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al tenor literal de sus cláusulas), 1 .284 (si alguna cláusula de los contratos admitiere diverso sentido, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto) y 1.285 (las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas). Pues bien, entiende la recurrente que la...

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