SAP Madrid 486/2012, 19 de Julio de 2012

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2012:11317
Número de Recurso263/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución486/2012
Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00486/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº: 263/2011

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº3 DE ALCOBENDAS

AUTOS: 237/2008 (ORDINARIO)

DEMANDADO-APELANTE: D. David

PROCURADOR: D. MARIANO LÓPEZ RAMÍREZ

DEMANDANTE-APELADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONESANDALUZAS

PROCURADOR: D. FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍN

PONENTE: ILMO.SR.D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 486

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 237/2008, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA Nº 3 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 263/2011, en los que aparece como parte demandada-apelante

D. David representado por el Procurador D. MARIANO LÓPEZ RAMÍREZ, y como parte demandanteapelada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ANDALUZAS, S.A. representada por el Procurador D. JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ MARTIN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INSTANCIA Nº 3 de ALCOBENDAS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2.010, cuya parte dispositiva dice: " FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ANDALUZAS, S.L. y condeno a David a que le abone la cantidad de 23.522,87 euros, más los intereses del 18% anual desde el 4-4-08, más las costas del juicio".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. David se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 18 de julio de 2.012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que constituyen el antecedente de la discrepancia que nutre el objeto de este proceso son los siguientes:

Entre la demandante INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ANDALUZAS, S.A. y el demandado, Don David se concluyó el 29 de marzo de 2.005 contrato de compraventa sobre la vivienda señalada con el nº NUM000 y plaza de garaje designada con el nº NUM001, de la Urbanización denominada Residencial Los Calderones, sita en El Médano, término municipal de Granadilla de Abona (Tenerife).

Según el contrato, el precio, fijado en un total de 156.819,08 euros incluido el Impuesto General Indirecto Canario, se había de satisfacer de la siguiente forma: 22.402,73 más 1.120,14 euros, por el referido Impuesto, a la firma del contrato; igual cantidad de 22.402,73 más 1.120,14 por el Impuesto, con anterioridad al 30 de mayo de 2.005, y el resto de 104.546,05, mediante subrogación en el préstamo hipotecario, al momento de otorgar escritura pública, debiendo satisfacerse en ese momento la cantidad de 5.227,30 euros, por el Impuesto General.

El 8 de septiembre de 2.006 se otorgó escritura pública en la que se hizo constar la percepción total del precio por la vendedora, dando ésta al adquirente "la más firme y eficaz carta de pago", según se hizo constar en la referida escritura.

Si hasta aquí las partes están conformes en los hechos, discrepan sobre la realidad del segundo pago, pues si bien se admite que tanto el primer como el tercer pago se realizaron de manera efectiva y a su tiempo, la demandante alega que el segundo no se hizo, no advirtiéndolo por error antes del otorgamiento de la escritura, de modo que reclama en este proceso su importe.

El demandado se opuso, alegando haber efectuado el pago.

El Juez de Primera Instancia acogió la demanda, siendo recurrida la sentencia por el demandado, alegando la infracción del artículo 1.218 del Código Civil por indebida inversión de la carga de la prueba, el error en la valoración de la prueba, y, subsidiariamente, se citan como infringidos el artículo 1º de la Ley para la Represión de la Usura, y los artículos 8 b ) y f ), 80.2 y 84 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, todo ello para evidenciar la improcedencia de la condena al pago de intereses.

El recurso fue impugnado por la demandante.

SEGUNDO

El planteamiento del pleito gira, por tanto, en torno a la prueba del pago cuestionado, con la peculiaridad que, en principio, tal prueba, resulta de la propia declaración de voluntad de la vendedora contenida en la escritura pública. Por tanto, lo que habrá de decidirse es si, pese a tal declaración, puede cuestionarse o no el pago, y, en caso afirmativo, a quién corresponde la carga de la prueba sobre el hecho constitutivo de la demanda: el impago.

La norma básica, al respecto, es la contenida en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no tanto la del artículo 1.218 del Código Civil que invoca el apelante, por cuanto, aun manteniendo este precepto su vigencia, su ámbito de aplicación queda ceñido a la eficacia extrajudicial del documento público; pero cuando éste se trae al proceso, como medio de acreditación de un hecho, acto o negocio jurídico, es la norma procesal la única aplicable.

Pues bien, dicho precepto dispone que los documentos públicos enumerados en el artículo 317 "harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella". En todo caso, y en esto vienen a coincidir el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 1.218 del Código Civil, cuando se documenta un acto que implica declaraciones de los intervinientes, la fuerza probatoria se ciñe al propio hecho de la emisión de la declaración, y no a la verdad intrínseca de la misma.

De ahí que haya sido una constante la jurisprudencia que ha sostenido que el documento público, en relación a las declaraciones que se hayan efectuado, contiene una presunción de veracidad de su contendido, pero se permite que se devele su falsedad mediante prueba en contrario. Las Sentencias del Tribunal Supremo que tanto en la sentencia de primera instancia como en los escritos alegatorios de las partes se invocan, así lo expresan, siendo innecesario que esta Sala añada más citas que no aportarían ya nada nuevo al respecto.

Así pues, y en resumen, quien tiene a su favor el documento público que revele la declaración de conocimiento o de voluntad que en el mismo haya efectuado un interviniente, cuenta ya con prueba plena de la misma y del acto o negocio que de ella se derive, si bien la parte contraria, que sostenga que aquella declaración no responde a la realidad, podrá destruir la apariencia que se deduce de la documentación mediante la correspondiente prueba. Por tanto, mientras que aquél no tendrá ya más carga de probar, corresponderá íntegramente a quien ataque la fuerza probatoria del documento público la carga de acreditar la discordancia entre lo expresado en el mismo y la realidad.

TERCERO

A este respecto, importa señalar, además, el carácter de las normas sobre la valoración de la prueba y la finalidad de la carga que se impone a quien haya de probar.

Como exponíamos en nuestra Sentencia de 18 de febrero 2.011, "se ha de tener presente que las normas de valoración de la prueba tienden a conseguir la seguridad jurídica, en su faceta de previsibilidad del resultado valorativo. Tal seguridad se logra, cuando se trata de una prueba sometida a la valoración legal, por la aplicación de la correspondiente norma (así, artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el interrogatorio de las partes, 319 y 326, para la prueba documental), y cuando se trata de un medio sujeto a la libertad de apreciación, por la exigencia de su contraste con las reglas de la sana crítica (artículos 348 y 376, respecto de la prueba pericial y de la testifical), o mediante las "reglas del criterio humano" (artículo 386), cuando se...

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