SAP A Coruña 389/2012, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2012
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha10 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00389/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 535/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario 1548/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.7 de A Coruña

Deliberación el día: 22 de mayo de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 389/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En A CORUÑA, a diez de julio de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 535/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio Ordinario 1548/10, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 14.275 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: RODRÍGUEZ MANTEIGA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Casal Barbeito; como APELADO: DON Everardo, representado por la Procuradora Sra. Belo González.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA DÍAZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 12 de mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Belo González en nombre y representación de D. Everardo contra la entidad Rodriguez Manteiga S.L. representada por la Procuradora Sra. Casal Barbeito. Debo condenar y condeno a la entidad demandada, a abonar al actor la cantidad de 13.590 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial. Sin imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Rodríguez Manteiga, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El litigio de que hoy conoce la Sala en apelación comienza con demanda presentada por don Everardo contra la mercantil Rodríguez Manteiga, S.L., en la que se reclaman 14.275 euros, importe de las reparaciones que, según informe pericial de parte, debían realizarse en la vivienda unifamiliar propiedad del primero y edificada por el segundo, en relación con ciertos defectos constructivos manifestados, fundamentalmente grietas, fisuras y humedades.

La solicitud de la licencia de obra se presentó ante el organismo competente el 4 de octubre de 2000 y la edificación fue entregada sin reserva alguna, según el acta de finalización y recepción de la obra que consta en los autos, el 6 de septiembre de 2002, en cumplimiento del contrato suscrito el 4 de abril de 2001 (en el documento privado figura el año 2000, pero ambas partes admiten la existencia de un error en la fecha).

Opone la demandada la prescripción de la acción por tratarse de una obra sujeta a la normativa de la LOE (Ley 38/1999, de 5 de noviembre), que, según su Disposición Transitoria Primera , es aplicable a todas aquellas en que se solicitara la licencia de edificación con posterioridad a su entrada en vigor. Ello significa, según la entidad mercantil demandada, que los plazos de garantía y de prescripción previstos en los arts. 17 y

18 LOE para el tipo de defectos cuya existencia se invoca (defectos relativos a la habitabilidad de la vivienda) habían transcurrido ya cuando se interpuso la demanda, pues el de garantía sería de tres años desde la fecha de la recepción de la obra y el de prescripción de dos, contados desde el momento en que aparecieran los defectos. En todo caso, no se aceptan las conclusiones del informe pericial y se alega que el porche, en el que se manifestaron algunos de los vicios, no estaba previsto en el proyecto inicial, sino que se incorporó a la obra después de iniciada y que la elección de los materiales corrió de cuenta de la propiedad. Solicitado el nombramiento de perito judicial, así se hace, en efecto, y el importe de la reparación de los defectos que se constatan, según la perito doña Salvadora, asciende a 13.590 euros.

Segundo

En sentencia de 12 de mayo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña declara, con apoyo en la compatibilidad de las acciones dimanantes del art. 17 LOE y las derivadas, genéricamente, del incumplimiento del contrato en el Código Civil, que la acción no ha prescrito pues el plazo para ejercitarla era de quince años ( art. 1964 CC ).

Considera acreditados los defectos debidos a una incorrecta ejecución de la obra, incluidos los del porche, que sí formaba parte del proyecto básico de ejecución, sin que se haya aportado prueba de que las piezas de cerámica, a cuya baja calidad puede imputarse el defecto del pavimento de éste, las hubiera escogido la propiedad. Por todo ello, condena a la entidad demandada a abonar la cantidad establecida en su informe por la perito judicial nombrada, es decir, 13.590 euros, como importe de las reparaciones precisas para eliminar los defectos constructivos.

Apela la sentencia Rodríguez Manteiga, S.L. con invocación de errores en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho. Defiende la inaplicabilidad del art. 1591 CC y la sujeción de la obra a las prescripciones de la LOE, a la que se sometieron expresamente las partes en el contrato suscrito, por lo que debió estimarse la excepción de prescripción. Desde otra perspectiva, se opone que la perito judicial no ha identificado el origen de los desperfectos, que tanto podrían ser imputables a la dirección técnica de la obra como a una defectuosa ejecución de lo proyectado, pues la mencionada perito no analizó el proyecto básico de ejecución. Además, una empresa elegida por el promotor realizó los cerramientos de aluminio de la vivienda y la mayoría de las grietas se relacionan con él. En el escrito de oposición a la apelación presentado por la parte apelada se argumenta que el recurso debió inadmitirse porque el depósito bancario que la normativa vigente prevé como obligatorio para interponer el recurso se efectuó expirado el plazo de cinco días de que se dispone para ello, previo requerimiento por parte del juzgado. Subsidiariamente, se fundamenta la oposición al recurso en la falta de prescripción de la acción por compatibilidad de las acciones derivadas de la LOE y las propias del incumplimiento contractual en el Código Civil.

Tercero

Constituye una cuestión procesal previa la de la inadmisibilidad del recurso de apelación, invocada por la parte apelada con base en la tardía constitución por el apelante del depósito para interponer dicho recurso. El depósito para recurrir, previsto en la la Disposición Adicional 15ª LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, ha de realizarse, en el caso de la apelación, en el momento de la preparación del recurso, que marca el inicio del trámite de la interposición del recurso y de la segunda instancia. Es cierto que la falta de constitución del depósito determina, inexorablemente, la no admisión a trámite del mismo, pues es un requisito inexcusable, pero tanto su omisión como la constitución defectuosa o errónea o la falta de adecuada acreditación de su realización son defectos subsanables dentro del plazo de dos días que se ha de conceder a la parte recurrente a tal efecto. Sólo en el caso de que no se produzca la subsanación en ese plazo se debería decretar la inadmisión del recurso. En cambio, la tardía constitución del depósito, según la interpretación del aptdo. 7 de la Disposición Adicional 15ª LOPJ que prevalece en nuestros tribunales, no puede ser sancionada con la inadmisión. En este sentido, además de diferentes Audiencias Provinciales (SSAAPP Pontevedra 6 de mayo de 2010 -JUR 2010, 337987-, Castellón 21 de marzo de 2011 - AC 2011, 1059-, Alicante 9 de febrero de 2011 - AC 2011, 831-, Santa Cruz de Tenerife 15 de marzo de 2011 - JUR 2011, 216889- o A Coruña, de esta misma sección 5ª, 17 de febrero, 3 de marzo y 24 de marzo de 2011 -JUR 2011, 144908 y 156821 y 178042, respectivamente-), se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo, entre otros, en autos de 2 de noviembre y 9 de diciembre de 2010 y 27 de junio de 2011 (RJ 2010, 8015, RJ 2010, 1405 y RJ 2011, 5668). En estos últimos se argumenta que la interpretación de las normas procesales debe realizarse en el sentido más...

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