SAP Burgos 344/2012, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución344/2012
Fecha10 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 148/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LOS DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 1.096/09.

S E N T E N C I A NUM. 00344/2012

En la ciudad de Burgos, a Diez de Julio del año dos mil doce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos, seguida por FALTA DE LESIONES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Íñigo asistido por el Letrado Dº José Mª Castilla Marañón, figurando como apelados el Ministerio Fiscal, así como Carlos María y Benita representados por la Procuradora Dª Diana Carracedo González, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 226 en fecha 15 de Julio de 2.011, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara :

Que en la madrugada del día 15 de Marzo de 2009, en el interior del Bar "HOLLYWOOD", sito en la Calle Santo Domingo de Silos de Burgos, se inició una discusión entre D. Carlos María y D. Íñigo, al parecer porque este último, camarero del local y encargado del mismo en el momento en el que suceden los hechos, le recriminó al primero que se hubiera introducido en la cabina y estuviera poniendo la música que quería. Que al apercibirse del altercado, acude a la cabina Dña. Benita, novia de D. Carlos María y ambos deciden abandonar el local después de que tanto D. Carlos María como D. Íñigo, pusieran en conocimiento del dueño del local: D. Hernan lo ocurrido.

Que en la puerta misma de salida, D. Íñigo propinó un puñetazo en la cara, que quedó grabado en las cámaras de seguridad, a D. Carlos María, causándole una equimosis malar izquierda, eritema de pabellón auricular y rotura de membrana timpánica. Lesiones para cuya sanidad precisó de una única asistencia médica, prestada en el Servicio de Urgencias del Hospital "GENERAL YAGÜE" de Burgos y de las que tardó en curar treinta días de los cuales diez estuvo incapacitado para el desarrollo de su actividad habitual.

Tras esta agresión, la cámara de seguridad graba cómo, de manera repetida, Dña. Benita trata de abalanzarse contra D. Íñigo, impidiéndoselo tanto su novio como otras personas que la contuvieron sujetándola de los brazos. A Dña. Benita se le diagnostica una cervicalgia secundaria a esguince cervical y equimosis cutáneas diversas; lesiones que precisan para su sanidad de una única asistencia facultativa y tardan en curar veinte días no impeditivos. No estimamos acreditado que el autor de las mismas fuera el Sr. Íñigo .

No estimamos acreditado que D. Íñigo fuera agredido por Dña. Benita ni que fuera increpado por ésta y por D. Carlos María .

Finalizado el incidente, los intervinientes abandonan el lugar y D. Carlos María y Dña. Benita se dirigen al Hospital."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia nº 226 recaída en primera instancia, de fechan 15 de Julio de 2.011, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Carlos María y a Dña. Benita de la denuncia formulada en su contra.

Y que DEBO CONDENAR Y CONDE NO a D. Íñigo como responsable, en concepto de autor, de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 180 (DOSCIENTOS CUARENTA) euros y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a D. Carlos María en la cuantía de 1.105 (MIL CIENTO CINCO) y a la Gerencia Regional de la Salud de la Junta de Castilla y León en la cuantía de 315 (TRESCIENTOS QUINCE) euros.

En el caso de que el condenado no abonara, voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de localización permanente."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Íñigo, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Íñigo, alegando:

.- Error de hecho en la apreciación de la prueba respecto de la acusación por una falta de lesiones contra Benita, y con error de derecho por inaplicación del art. 617.1 del Código Penal, con referencia al informe de sanidad de Íñigo de 4 de Junio de 2.009, presentando el mismo unas lesiones (causadas en ataque directo) recogidas por el Médico Forense, omitiendo la Juzgadora de Instancia cualquier comentario sobre tales lesiones, (existiendo como principal prueba la grabación de la cámara de seguridad exterior del establecimiento, apreciándose un acometimiento reiterado por parte de Benita mientras de Íñigo huía de los acometimientos).

.- Existencia de un error en la aplicación del derecho por inaplicación del art. 620.2 del Código Penal y del tipo penal de las injurias, en relación con la acusación que se hace por la parte recurrente por injurias de Benita y de Carlos María, (estando acreditados los insultos de Carlos María a Íñigo a través de la testigo Sacramento ).

.- Error de hecho en la apreciación de la prueba, sosteniendo el recurrente su inocencia, dado que fue seguido al exterior y perseguido a la vez que era injuriado y vejado en público, también con referencia a que las cámaras de seguridad reflejan que éste dio un bofetón, no puñetazo, a Carlos María, pero siendo necesario apreciar el lugar y circunstancias en que ello tuvo lugar, ( Íñigo se encontraba trabajando como camarero; y que el mismo fue seguido por Carlos María al exterior increpándole por la espalda, con referencia a una legítima defensa, al reaccionar ante el temor a una agresión inminente de la que trata de defenderse, lanzando un bofetón, que considera medio proporcional y adecuado para repeler la agresión inminente). .- Falta de motivación de la sentencia absolutoria respecto de la condena solicitada por Íñigo contra Benita y Carlos María, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, (que puede producirse no sólo por una falta de motivación, sino también por una motivación insuficiente).

.- Falta de justificación de la pena impuesta en la sentencia, aplicándose el máximo de la sanción (40 días Multa), así como de la cuantía de cada día - multa, (6 #); sin que sea suficiente como se indica en la sentencia que con el bofetón se causase una rotura timpánica parcial, que el Médico Forense califica de leve. Y falta motivación de la fijación de la cuantía de 6 #, (cuando la propia sentencia expone que desconoce la capacidad económica del recurrente), con referencia a la actual situación económica, solicitando la fijación de una cuantía diaria de 3 #.

Solicitándose por todo ello la absolución de Íñigo de la condena impuesta; mientras que la condena de Benita por una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días Multa con una cuota diaria de 10 # y por una falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal a la pena de 20 días Multa con una cuota diaria de 10 #; y a Carlos María por una falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal la pena de 20 días Multa con una cuota diaria de 10 #. Debiendo de indemnizar la primera por las lesiones con una cuantía de 85'95 #, y ambos solidariamente por daños morales en la suma de 3.000 #, por la falta de injurias al ser de claro contenido racista.

Ante lo cual, comenzando por las pretensiones formuladas por el recurrente en relación con la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal y la falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal cuya comisión se imputa por el recurrente a Benita ; así como de la falta de injurias que se imputa a Carlos María . Por lo que se refiere a la sentencia recurrida, se llega a una conclusión absolutoria con respecto a estas tres faltas, al exponer que en la grabación no se observa que Benita agreda a Íñigo ni que éste haga lo propio con aquélla. Y en cuanto a los insultos denunciados por el ahora recurrente, tampoco se consideran probados puesto que los niegan los denunciados y la testigo Sacramento, además de no haber reconocido a Benita como la persona que los profirió, afirma que dentro del bar siguieron insultando a Íñigo, lo que le lleva a la Juzgadora de Instancia de deducir que no pudo ser Benita dado que ésta después del altercado en la calle no volvió a entrar en el bar.

De modo, que estando esta Sala a la prueba practicada al respecto, por el recurrente Íñigo, en el acto de juicio, refirió que el día de los hechos, él se encontraba trabajando en el establecimiento, en la barra de abajo, unos clientes le dijeron que un chico ponía música para sus amigos, cuando él desde el ordenador de abajo puede poner las canciones según las piden los clientes, entonces subió a la cabina, encontrando dentro a Carlos María, quien le dijo que podía hacer lo...

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