STSJ Galicia 3903/2012, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3903/2012
Fecha10 Julio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1303/2009-RMR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELÁEZ

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001303 /2009

Materia: DESEMPLEO

Recurrente/s: Raimunda

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO DEMANDA 0000786 /2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, a DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DOCE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001303 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PABLO LUIS ESTEVEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Raimunda, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000786 /2008, seguidos a instancia del recurrente frente al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Doña Raimunda, mayor de edad, nacida el NUM000 -1949, con DNI número NUM001

, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 .- SEGUNDO.- La demandante, el 6 de agosto de 2003, interesó el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegada por medio de resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de 8 de septiembre de 2003, entendiendo que no reunía el período de carencia específica requerido de dos años, con base en un informe de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que se hacía constar que a la fecha del hecho causante únicamente le constaban cotizados 686 días, computando el período de 15 años desde el día de la solicitud hasta el 7-8-1988.- TERCERO.- Esta resolución administrativa fue revocada por Sentencia de este Juzgado de 17 de febrero de 2004, que a su vez fue revocada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de febrero de 2007, dejando sin efecto el subsidio de desempleo reconocido.- CUARTO.T Doña Raimunda permanece como demandante de empleo desde el 6 de agosto de 2003, por alta por reactivación de la Suspensión.- QUINTO.- La demandante ha venido trabajando para la empresa DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES desde el 6-5- 2003 al 5-8-2003.- SEXTO.- La demandante ha permanecido inscrita como demandante de empleo los siguientes períodos:

  1. - Del 23-12-1927 hasta el 5-6 1992, causando baja por no renovación de la demanda.

  2. - Del 1-6-2000- hasta el 4-9-2000, causando baja por no renovación de la demanda de empleo.

  3. -Del 17-10-2000 hasta el 8-5-2003, causando baja por colocación sin oferta previa.

SÉPTIMO

A la trabajadora le constan cotizados los siguientes días en los períodos que a continuación se indican:

  1. - Del 1-9-1975 al 8-9-1978, 1.104 días.

  2. - Del 7-9-1979 al 31-10-1985, 2.247 días.

  3. - Del 2-11-1987 al 18-11-1987, 17 días.

  4. - Del 18-12-1987 al 17-12-1989, 731 días, por prestación por desempleo.

  5. - Del 6-5-2003 al 5-8-2003, 92 días.

OCTAVO

La demandante, en abril de 2008, interesó el subsidio para mayores de 52 años, que le fue denegado por resolución administrativa del Servicio Público de Empleo Estatal de 12 de mayo de 2008 porque el Instituto Nacional de la Seguridad Social había informado que no reunía el período de carencia específica de dos años cotizados. Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Raimunda, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y al Servicio Público de Empleo Estatal de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Dña. Raimunda . Frente a tal pronunciamiento se alza la demandante y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia revocando la dictada y estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Sin discutir el relato de hechos probados la recurrente fundamenta su recurso en el art. 191 c) de la LPL, alegando la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la aplicación de la doctrina del paréntesis, que concreta en las STS de 14 de abril de 2000, 29 de mayo de 1992, 22 de marzo y 1 de abril de 1993, y las más recientes de 13 de abril de 2006, 20 de junio de 2007 en relación con el art. 215.1.1 de la LGSS .

Como bien señala la recurrente el debate litigioso se centra en la carencia específica de dos años y la aplicación de la doctrina del paréntesis, solicitando la retroacción para la búsqueda de tales cotizaciones al 1 de junio de 2000. Esta Sala ya ha señalado en sentencia de 23 de abril de 2009, recientemente reiterada en sentencia de 30 de marzo de 2012 (rec. 213/2009 ) que los términos exactos de la jurisprudencia en la materia, se encuentran didácticamente resumidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2005 que literalmente afirma lo que sigue:

"Es doctrina de esta Sala, recordada por la...

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