STSJ Galicia 3873/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3873/2012
Fecha06 Julio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2313/2009 MRA

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002313/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN BAUTISTA GERPE CASTRO, en nombre y representación de Pura y el letrado D. JOSE MANUEL OLIVEROS RODRIGUEZ, en nombre y representación de la empresa BURELARTE S.L, contra la sentencia de fecha 2-2-2009, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 3 de LUGO en sus autos número DEMANDA 0000413/2008 y 518/2008 del Juzgado Nº 1 de Lugo (acumulados), seguidos a instancia de Pura frente a FREMAP, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y BURELARTE SL y los 518/2008 seguidos a instancia de BURELARTE S.L. frente a FREMAP, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Pura, en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes: "PRIMERO.- La trabajadora cuyo recargo de prestaciones se combate en estos autos acumulados, prestó servicios para la empresa a quien se ha impuesto el recargo desde 1981(informe de la Inspección de Trabajo de 25 septiembre 2007), causando baja por IT el 21 marzo 2006 (folio 7 de 102 del expediente 3º aportado por el INSS)./ SEGUNDO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, se declaró el carácter de enfermedad profesional de la causante de la baja por resolución de 24 noviembre 2006 (folio 36 del expediente 3° aportado por el INSS), contra la que se interpuso reclamación previa por la MUTUA protectora de la contingencia, notificadas tanto la resolución como la reclamación previa a la empresa (folios 40, 41, 43, 44 y 56 a 60 del expediente 3° aportado por el INSS), reclamación que fue desestimada por resolución de 7 Marzo 2007 (folio 93 del expediente 3° aportado por el INSS), que fue asimismo notificada a la empresa el 21 marzo 2007 (folio 98 del expediente 3° aportado por el INSS), sin que conste que fuera recurrida./ TERCERO.- La actora fue declarada en situación de IPT por resolución de 9 mayo 2007 y como consecuencia de enfermedad profesional (folio 31 de 73 del expediente 2° aportado por el INSS, de Incapacidad Permanente), resolución contra la que la actora interpuso reclamación previa, desestimada por Resolución de 20 julio 2007 (folio 51 del expediente 2° aportado por el INSS, de Incapacidad Permanente) y contra ésta interpuso demanda resuelta por Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Social 2 de Lugo de 10 diciembre 2007 (en autos en los que fue parte la empresa) (folio 67 del expediente 2º aportado por el INSS, de Incapacidad Permanente)./ CUARTO.- La actora instó expediente de recargo de prestaciones por escrito de 8 junio 2007 (folio 2 de 234 del expediente n° 4 del INSS, de recargo de prestaciones), evacuando la empresa trámite de alegaciones (folio 66 de 234 del expediente n° 4 del INSS, de recargo de prestaciones). El INSS solicitó a la Inspección de Trabajo informe "sobre existencia de tales faltas de medidas de Seguridad e Higiene; aportando el acta y la propuesta de recargo sobre las prestaciones, en su caso" (folio 80 de 234 del expediente n° 4 del INSS, de recargo de prestaciones)./ QUINTO.- La Inspección de Trabajo levanta acta de infracción con fecha 25 noviembre 2007, en la que se recoge que "reiteradamente se superaron los valores límites de exposición a agentes químicos, concretamente al polvo de sílice cristalina" según informes técnicos de julio, septiembre, noviembre 2004; de segundo y tercer trimestre de 2005 y del año 2006, recogiendo que "los hechos descritos suponen una infracción en materia de Prevención de Riesgos Laborales, por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 4.2.d y 19.1 (ET ), así como del art. 14 y 15 (LPRL ) y los artículos 4 y 5 del Real Decreto 374/2001 de 6 de abril sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con Agentes Químicos durante su Trabajo" (folios 83 y 84 de 234 del expediente n° 4 del INSS, de recargo de prestaciones), proponiendo recargo de prestaciones del 30% (folio 87 de 234 del expediente n° 4 del INSS, de recargo de prestaciones). Por resolución de 4 diciembre 2007 se impone a la empresa el recargo de prestaciones del 30%, fundamentando que "de las actuaciones practicadas se deduce la relación de causa a efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta resolución, y el accidente acaecido, por lo que resulta exigible la responsabilidad a que alude el art. 123 LGSS " (folio 195 a 197 de 234 del expediente n° 4 del INSS, de recargo de prestaciones). Contra dicha resolución interpuso la empresa reclamación previa el 25 enero 2008, que fue desestimada por resolución de 31 marzo 2008./ SEXTO.- Obra en autos el historial clínico de la trabajadora que tuvo entrada en el Juzgado de lo Social n° 2 el 3 julio 2008 y la documentación de antecedentes en este Juzgado el 9 enero 2009. Según dichos antecedentes, la actora padeció infección respiratoria aguda e hiperreactividad bronquial entre el 22 y el 28 octubre 2004 y tuberculosis pulmonar activa en 1998./ SEPTIMO.- La trabajadora prestaba servicios inicialmente como esmaltadora y rematadora. Tras sufrir tuberculosis en 1998, fue cambiada de trabajo a un lugar con menos concentración de polvo, aunque la había y acudía al trabajo con una mascarilla de su propiedad, pese a que en la empresa había mascarillas, si bien no se obligaba ni se vigilaba su uso, que era voluntario. Al terminar la tarea, los operarios se limpiaban el polvo mediante un mero soplado con pistola neumática. La empresa inició su actividad en Burela, en cuyo centro de trabajo no había sistemas de extracción de polvo, y entre 1998 y 2000, se trasladó dicho centro de trabajo a San Ciprian, donde se han ido instalando dichos sistemas de extracción, así como renovando máquinas que han mejorado ostensiblemente las condiciones de Seguridad y Salud, especialmente en los últimos cinco años (interrogatorio y testificales, y documental de la empresa demandada)".

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que apreciando la falta de legitimación pasiva de FREMAP, debo desestimar y desestimo las demandas presentadas por Dª Pura / BURELARTE S.L., y en virtud de ello debo absuelvo a INSS y TGSS, FREMAP y la empresa demandante de autos 518 en autos 413; y la trabajadora demandante de autos 413 en la de autos 518 de todos los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando las demandas acumuladas de la trabajadora y la empresa, confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictada en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad que cuantifica en el 30 % interponen sendos recursos de suplicación ambas partes, la trabajadora para que el recargo se incremente al 50 ó 40 % y la empresa para que se deje sin efecto.

Como quiera que el recurso de la empresa pretende inicialmente la nulidad de actuaciones, y revisión fáctica, ha de resolverse en primer lugar, bien para decidir sobre dicha nulidad, bien para fijar definitivamente la relación de hechos probados a los que se les apliquen las cuestiones jurídicas que se denuncian.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la empresa recurrente pretende la reposición de los autos al momento procesal anterior...

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