STSJ Galicia 3714/2012, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3714/2012
Fecha26 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELÁEZ

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000728 /2009 -RMR

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, PARQUETS YANO#S, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO DEMANDA 0000528 /2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, a VEINTISEIS DE JUNIO DE DOS MIL DOCE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000728 /2009, formalizado por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000528 /2008, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PARQUETS YANO#S, S.L, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-, Don Benigno, trabajador de la empresa demandada, ha percibido por cuenta de la MUTUA GALLEGA la cantidad de 10.069'60 # en concepto de prestaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo durante el período 24-3-2006 a 8-5-2007. En el momento del accidente de trabajo que sufrió no estaba dado de alta en la Seguridad Social por cuenta de la empresa codemandada.- SEGUNDO.-Con anterioridad, la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Vigo, en Sentencia de 5-6-2006 declaró la responsabilidad empresarial de la empresa demandada en las prestaciones devengadas desde el 15-7-2005 a 23-3-2006. Esta cantidad ya ha sido reintegrada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social tras ejecución.-TERCERO.- La Mutua ha hecho efectivo el capital coste de la prestación de incapacidad permanente del trabajador en la cuantía de 120.494'18 C, siendo declarada la responsabilidad empresarial por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución administrativa de 13 de junio de 2007.- CUARTO.- La Entidad Gestora denegó a la Mutua por medio de resolución administrativa de 10 de junio de 2008 el reintegro del capital coste al no constar la insolvencia empresarial respecto al capital coste de la prestación' de incapacidad temporal.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA, debo declarar y declaro 14 responsabilidad directa de la empresa PARQUETS YANO'S SL en las prestaciones de incapacidad temporal devengadas por Don Benigno desde el 24 de marzo de 2006 a 8 de mayo de 2007 en la cuantía de 10.069'60 C, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos formulados, salvo en lo relativo a la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social como legal sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por la Mutua GALLEGA y declara la responsabilidad directa de la empresa PARQUETS YANO, S S.L. de las prestaciones de incapacidad temporal devengadas por el Sr. Benigno desde el 24 de marzo de 2006 al 8 de mayo de 2007 en cuantía de

10.069,60 # con la absolución del INSS y TGSS salvo en lo relativo a la responsabilidad subsidiaria del INSS como legal sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la Mutua Gallega y formula recurso de suplicación solicitando,en primer lugar, que se decrete la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia omisiva, o subsidiariamente se declare la existencia de responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social como FGAT en el reintegro del capital coste de renta de IP, 120,494,18 # ingresado por esta Mutua en la TGSS en su día, y existiendo ya declaración de responsabilidad directa empresarial en vía administrativa, así como de insolvencia empresarial en vía judicial, se condene a la entidad gestora al reintegro de la cantidad de 120.494,18 #

SEGUNDO

La Mutua recurrente alega como primer motivo de recurso, y con amparo en el art. 191 a) de la LPL la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia omisiva en relación a la petición formulada en demanda en relación con el capital coste de la IPT

Alegada la existencia de nulidad de actuaciones es obligado examinar no solo la infracción alegada, y si se ha cometido o no, sino también si se ha producido una indefensión a la parte que invoca la nulidad, entendida ésta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

En cuanto a la incongruencia de sentencia (motivo en el que se sustente el recurrente) dentro de la misma ha de distinguirse la omisiva (por no haber resulto todos los temas planteados en el debate procesal) o por exceso, y dentro de esta última a su vez hay que distinguir entre la incongruencia por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o bien algo distinto de lo pedido (extra petitum). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada «incongruencia por error», denominación adoptada en la STC 28/1987, seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997,...

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