STSJ Islas Baleares 314/2012, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2012
Número de resolución314/2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00314/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 79/2012

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: D. Martin

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 492/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 314/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 79/2012, formalizado por la Sra. Letrada D.ª Ana Llompart Allegue del Servicio Jurídico del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 492/10, seguidos a instancia de el Sr. Graduado Social D. Eugenio de la Cruz Silva, en nombre y representación de D. Martin, frente a la parte recurrente, en reclamación por Incapacidad Permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante trabajó habitualmente de camarero, desde el año 1972, en distintas empresas dedicadas a la hostelería, como Organización Mila S.L, o Casino de Mallorca S.A, hasta que el 17.2.04 sufrió un accidente de tráfico, lo que le ocasionó importantes limitaciones físicas y químicas, trabajando posteriormente del 13.6.05. al 15.6.06 como ayudante no titulado en la "Agrupación Balear Vendedores Ambulantes, S.Coop.", y desde el 20.3.07 hasta el 28.5.08 en "Inversiones Madrileñas 2001A S.L" como telefonista (Auxiliar Administrativo).

  2. -.-El demandante solicitó ante la entidad gestora de la S.S reconocimiento de la situación de incapacitado permanente para el ejercicio de su profesión habitual. Iniciado expediente administrativo, el EVI emitió Dictamen Propuesta en fecha de13.1.10 describiendo como cuadro clínico residual Amputación Supracondilea Extremidad Inferior Izquierda, y trastorno Adaptativo Reactivo, y como limitaciones orgánicas y funcionales Aparato Locomotor: Grado Funcional Uno-Dos, Salud Mental: Grado Funcional Uno. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social haciendo suyo el Dictamen del EVI, dictó Resolución en fecha 13.1.10 en la que acordó que no procedía declarar al actor en incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.

  3. - Contra dicha resolución formuló el demandante reclamación previa al considerar que estaba afecto de una incapacidad permanente, que fue desestimada mediante Resolución del INSS, con fecha de registro de Salida de 18.3.10.

  4. - El demandante presenta la siguiente patología: Hipertensión arterial. Diverticulosis en sigma. Amputación supracondílea de extremidad inferior izquierda, utilizando prótesis. Tratamiento depresivo adaptativo reactivo. Estreñimiento Crónico. Hemorroides. Enfermedad Pulmonar obstructiva crónica. Tiene limitación en la deambulación y bipedestación mantenida, así como posturas forzadas en flexión de extremidades inferiores.

  5. - La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 1.210,62#, y la fecha de efectos de 12.1.2010.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Don Martin, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente para su profesión habitual, y DEBO DECLARAR Y DECLARO que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 1.210,62#, y con fecha de efectos de 12.1.2010 con las revalorizaciones a que haya lugar en Derecho, CONDENANDO al INSS a estar y pasar por tal declaración, al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Servicio Jurídico del INSS, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Martin ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 13 de Marzo de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La representación de la entidad gestora formula su primer motivo de recurso por la vía del art. 191 b) LPL para solicitar que el hecho probado primero quede redactado del siguiente modo:

"El demandante trabajó en ocasiones como camarero a lo largo de su vida laboral, en la que también constan períodos de percepción de la prestación de desempleo. En fecha 17/02/2004 sufrió un accidente de tráfico, trabajando posteriormente el 13.06.2005 al 15.06.2006 como ayudante no titulado (personal de oficinas) en la empresa "Agrupación Balear Vendedores Ambulantes S. Coop.", y desde el 20.03.2007 hasta el 20.025.2008 en la empresa "Inversiones Madrileñas 2001ª S.L., pasando a percibir luego prestación de desempleo y subsidio de desempleo para mayores de 52 años. En fecha 18/12/2009 insta directamente el inicio del proceso de incapacidad permanente".

Tiene su base de hecho esta revisión, en la prueba documental obrante en autos, consistente en los folios 112 y 113. Así, entendemos que es relevante modificar el adverbio "habitualmente" por "ocasionalmente", dado que se corresponde con lo defendido por esta entidad (es decir, que la profesión habitual es la de telefonista, no la de camarero)y, en cualquier caso, porque así se deduce del informe de vida laboral obrante en el expediente administrativo y del aportado por esta representación en juicio."

Se acepta la modificación porque resulta de la documental señalada, a excepción de la sustitución del adverbio "habitualmente" por el de "ocasionalmente". El motivo incurre en el mismo defecto que el redactado que se trata de modificar, pues ambos adverbios exceden de la simple descripción e implican un juicio de valor, que como tal es impropio de los hechos probados y debe tenerse por no puesto. No obstante, como tanto el juez de instancia como el motivo dan por buenos y parten de los datos que aparecen en la vida laboral es procedente tomar en consideración tales datos como si se hubieran dado por reproducidos en la sentencia, que en cierto modo es lo que hace el juez al referirse a ellos con claro valor fáctico dentro de los hechos probados.

SEGUNDO

- Ahora por la vía del art. 191 c) LPL se denuncia infracción del art. 137 LGSS y del art. 11.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de incapacidad en el Régimen General de la Seguridad Social. Se sostiene en síntesis que la profesión habitual del demandante no es la de...

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