SAP Madrid 188/2012, 28 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución188/2012
Fecha28 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSÉPTIMA

MADRID

ROLLO DE APELACION Nº 197/12 RJ

JUICIO DE FALTAS Nº 1835/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 de Madrid

S E N T E N C I A Nº : 188/12

En Madrid a veintiocho de mayo de dos mil doce.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, Presidenta de la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, de fecha veintidós de febrero de dos mil once, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª Catalina y parte apelada D. Ismael .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, se dictó

sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil once, en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que :

" Queda probado y así se declara que el día 05/10/2011, se celebró la Junta de Propietarios del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, y tras la celebración de la misma, Catalina se encontró con Ismael, ambos copropietarios, refiriéndole Ismael que cesara en su cargo de presidente, o en su defecto, se marchara de la comunidad".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"FALLO : Que debo ALSOLVER Y ABSUELVO A Ismael, de la falta de amenazas, por la que venía siendo perseguido con imposición de las costas causadas en este procedimiento a Catalina ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª Catalina recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimoséptima se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 197 de 2.012 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

Se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expresa, y,

PRIMERO

Muestra la recurrente su discrepancia con la sentencia de instancia al haber sido condenada en costas.

Aun cuando la sentencia de instancia se limita a señalar en el Fallo que procede la imposición de costas a Dª Catalina, no declarando de forma expresa si en ellas deben incluirse los honorarios del letrado que asistió en el acto del juicio oral al denunciado D. Ismael, de los razonamientos expresados en el fundamento de derecho segundo se deduce que entre las mismas ha entendido la juzgadora de instancia que deben de ser incluidos los citados honorarios.

Pues bien, la regla general es que, dado que en el juicio de faltas no es necesaria la intervención de Abogado ni Procurador, ni tan siquiera para formular querella, no procede cargar las costas de la acusación particular, o bien las de la defensa en caso de sentencia absolutoria.

Ello no obstante, el Tribunal Constitucional en su sentencia 47/1987 señala que "el derecho de defensa y a la asistencia letrada consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de la igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el artículo 24.1. Constitución Española, sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante el juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la...

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