SAP Madrid 393/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución393/2012
Fecha28 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00393/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0003538 /2012

RECURSO DE APELACION 212 /2012

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1555 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N.1 de MOSTOLES

De: Juan Miguel

Procurador: NOEL DE DORREMOCHEA GUIOT

Contra: COFIDIS HISPANIA, E.F.C., S.A.

Procurador: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CERVERA

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 393/12

Magistrada Única:

ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil doce. La Ilma. Magistrada expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 1555/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles, seguidos entre partes, de una como demandado-apelante D. Juan Miguel, representado por el procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil COFIDIS HISPANIA EFC, S.A., representada por el Procurador D. Juan José Martínez Cervera.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles, en fecha cinco de diciembre

de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Cervera en nombre y representación de Cofidis Hispania EFC S.A.U. debo condenar y condeno al demandado D. Juan Miguel a que abone la parte actora la cantidad de 5.442,32 euros. Dicha cantidad devengará los intereses previstos en el art 576 de la LEC . Procede la condena en costas de la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedó en turno de resolución, lo que se ha cumplido el día veintiocho de junio de dos mil doce.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Juan Miguel se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 5 de diciembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid en los Autos de Juicio Verbal nº 1555/2011 que estimó la demanda presentada por Cofidis Hispania EFC SAU contra el hoy apelante. Alega lo que a continuación quedará plasmado por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Este recurso trae causa de la demanda de juicio monitorio interpuesto por la mercantil actora en la que alega que el demandado mantiene con ella una deuda en virtud del contrato de crédito revolving para el consumo que se inició en noviembre de 1999 por importe de 1.202,02.-# y con una mensualidad fija para amortización de capital más intereses de 60,10.- #. Ascendiendo finalmente el importe de capital financiado a 9.561,22.-# del que debe actualmente 5.442,32.-#. El demandado se opuso a la demanda alegando que no adeudaba cantidad alguna.

La Sentencia de Instancia estima la demanda, manteniendo que en la vista del Juicio Verbal no se puede alegar causas de oposición distintas de las expuestas en el escrito de oposición del monitorio, por lo que no procede estudiar la cuestión relativa a si las cláusulas del contrato son abusivas por tratarse de un contrato de adhesión. Respecto al resto la oposición planteada en la que se afirma que no adeuda cantidad alguna el demandado no ha aportado prueba alguna que acredite el pago de la cantidad reclamada ni que la misma se haya calculado de forma diferente a lo estipulado en el contrato.

TERCERO

El demandado alega en su recurso en primer lugar incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial acerca de la relación procedimental entre el juicio monitorio y el subsiguiente juicio verbal. La Sentencia de la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial de 11 de octubre de 2007, cuyo razonamiento comparte íntegramente esta Sala, manifiesta que: "no es posible en el juicio monitorio la alegación de nuevas excepciones. En el presente caso, de la lectura del escrito de oposición se desprende claramente que el deudor tan solo opuso la compensación de la deuda y no la luego invocada inexistencia de la misma. Así lo han venido sosteniendo la mayoría de las Audiencias Provinciales argumentando que ello quebrantaría los principios de buena fe y preclusión de alegaciones de motivos no alegados en el declarativo posterior, ya que el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el deudor en el escrito de oposición "alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada", exigencia que no es gratuita, y que responde al principio de la buena fe procesal ( artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 247.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse "las razones", sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Añaden que aunque es verdad que ni el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes;...

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