SAP Madrid 303/2012, 9 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución303/2012
Fecha09 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00303/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 803/10

JDO. 1ª INST. Nº 1 DE TORRELAGUNA

AUTOS Nº 299/07 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELADO: D. Nicanor

PROCURADOR: Dª Mª ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO/APELADO: D. Victorino

PROCURADOR: D. JAVIER NOGALES DÍAZ

PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 303

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 299/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrelaguna, a los que ha correspondido el Rollo nº 803/10, en los que aparece como demandante-apelado

D. Nicanor representado por la Procuradora Dª Mª Asunción Sánchez González y como demandado- apelante

D. Victorino representado por el Procurador D. Javier Nogales Díaz, sobre acción negativa de servidumbre, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrelaguna, se dictó sentencia con fecha 27 de Enero de 2.010, cuya parte dispositiva dice: " FALLO: Que ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sra. Ana Teresa Mateos Martín, en nombre y representación de D. Nicanor, asistida del Letrado Sr. Pedro Cuenca Jurado, contra D. Victorino representado por el Procurador Sr. Javier Nogales Díaz y asistido del Letrado Sr. José Carlos Figueroa Sáez, declarando que no existe servidumbre alguna que grave dicha vivienda a favor de la demandada, condenando a la parte demandada a cesar en las perturbaciones que causa en la propiedad del actor como consecuencia de la apertura de la puerta y las ventanas, con el cierre de las mismas, a restablecer la finca que soporta la pared adosada al estado que tenía con anterioridad a la perturbación, derribando aquélla y soportando los gastos que tal acción comporte y al pago de las costas causadas. Que DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Javier Nogales Díaz, en nombre y representación de D. Victorino, asistido del letrado Sr. José Carlos Figueroa Sáez, contra D. Nicanor, representado por el Procurador Sra. Ana Teresa Mateos Martín y asistido por el Letrado Sr. Pedro Cuenca Jurado, absolviendo a la parte reconvenida de los pedimentos en su contra, condenando en costas a la parte reconviniente."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día celebrándose la correspondiente vista el pasado día 25 de Abril, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, Don Nicanor, como propietario del inmueble urbano sito en C/ DIRECCION000, nº NUM000 de La Cabrera (Madrid), interesa la demolición de la construcción auxiliar del demandado (despensa en el patio) realizada en su propiedad, sita en C/ DIRECCION001 NUM001 y colindante con la del demandante, así como el cierre de ventanas y puertas abiertas en otra dependencia sin respetar la distancia legalmente establecida para la servidumbre de luces.

Por su parte, el demandado, no sólo se opuso a la demanda entendiendo que el demandante carecía de todo derecho que le legitimara para el ejercicio de la acción, sino que dedujo reconvención para obtener el cierre de la ventana en planta baja y reducción de las dos en planta alta a las medidas legales, abiertas en la pared divisoria con la propiedad del reconviniente y para que el reconvenido efectúe las obras precisas para que la vertiente de su tejado recoja las aguas de lluvia y las remita directamente a su propia finca o la vía pública o, subsidiariamente, para que demuela el alero o cornisa que vuela hacia la propiedad del reconviniente, recogiendo las aguas pluviales en el modo antes indicado.

La Juez de Primera Instancia estimó la demanda principal y desestimó la reconvención, sentencia que es apelada por el demandado reconviniente, a cuyo recurso se opuso el demandante reconvenido.

SEGUNDO

Una vez revisadas las pruebas practicadas, con especial examen de las fotografías aportadas tanto en soporte electrónico como en soporte papel, los documentos acompañados a los escritos alegatorios y las declaraciones vertidas en juicio, se establecen los siguientes hechos:

  1. La vivienda del demandante, adquirida a título ganancial, consta descrita en la escritura de compraventa y en el Registro de la Propiedad de Torrelaguna de la siguiente forma: vivienda unifamiliar señalada con el número seis, ubicada con fachada a la Calle DIRECCION000, que es el lindero oeste; linda: al frente, con zona verde; por la derecha entrando, con la vivienda número cinco; por la izquierda, con zona común, y por el fondo, con terreno o zona común de uso exclusivo de la vivienda número cuatro. Fue adquirida por el demandante y su esposa en fecha 7 de julio de 1.989, habiéndose otorgado la escritura de obra nueva el 29 de enero de 1.984 (documento nº 2 de la demanda).

  2. Por su parte, la vivienda del demandado se describe en la escritura de adquisición de la siguiente forma: vivienda unifamiliar señalada con el número cuatro, con fachada a la calle Venezuela, que es el lindero sur de la finca sobre la que se levanta. Linda: al sur, con la propia edificación a que pertenece su uso exclusivo; al este, con terreno de uso exclusivo de la vivienda número tres; al oeste, con la vivienda número seis y porción de terreno o zona común de uso exclusivo de la vivienda número seis, y, al norte, con terreno o zona común de uso exclusivo de la vivienda número siete. La adquirió el demandado en fecha 25 de enero de 2.006.

  3. Según se deduce de las numerosas fotografías aportadas, las viviendas de los litigantes lindan con su respectivo fondo, de manera que la fachada posterior de la vivienda del demandante da directamente al patio (descrito como zona común de uso exclusivo) de la vivienda del demandado. 4º En la pared privativa del demandante que da directamente al patio del demandado hay abierta una ventana en planta baja y dos en planta alta. No consta la fecha exacta de su apertura, aunque, en todo caso, no se niega por el demandado que esa fecha sea de más de veinte años. Tampoco constan las dimensiones exactas de esas ventanas, pero claramente superan la de treinta centímetros de lado.

  4. Asimismo, el alero del tejado de la vivienda del demandante vuela sobre el patio del demandado, es una longitud tampoco concretada (aunque el demandado afirma, sin ser contradicho, que tal alero vuela un metro sobre su propiedad). Bajo este alero, se sitúa un canalón por el que el demandante pretende recoger sus aguas pluviales para verterlas sobre su propiedad o en zona, en cualquier caso, no perteneciente al demandado.

  5. Por su parte, el demandado, tras las compra de la vivienda, ha construido una despensa, adosada en parte a la que de igual características dispone la vivienda del demandante y en parte a la fachada posterior de esa vivienda, y ha reformado el cuarto de calderas, abriendo una ventana y una puerta que dan de frente a la fachada posterior de la vivienda del demandante, y está abierta una ventana en planta alta que da prácticamente a la línea de intersección con la referida fachada. No niega el demandado que la puerta y ventanas referidas no guardan las medidas mínimas exigidas por la legislación civil.

  6. Las obras realizadas por el demandado motivaron la denuncia del demandante ante el Ayuntamiento de La Cabrera, el cual adoptó en fecha 5 de septiembre de 2.006 (documento 6 bis de la demanda principal), la demolición de la construcción adosada a la vivienda del demandante, acuerdo que no consta recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO

Tal y como estructura el demandado reconviniente su recurso, se ha de examinar, en primer término, la pretensión reconvencional de cierre de las ventanas abiertas en la propiedad del demandante reconvenido; en segundo término, la procedencia de entrar a valorar en esta jurisdicción civil la demolición de la edificación auxiliar del demandado que está adosada en la propiedad del demandante, para finalmente, resolver sobre las pretensiones relativas a la recogida de aguas pluviales en la finca del demandante, que no han sido examinadas por la Juez de Primera Instancia. Lógicamente, el motivo que se articula sobre las costas, se ha de reservar para el final de nuestra resolución, pues está condicionado por el signo que haya de adoptar la misma.

CUARTO

La primera de las pretensiones del recurrente envuelve, en realidad, dos cuestiones diversas: la primera, la propia existencia o inexistencia de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca del demandante; la segunda, y partiendo, en su tesis, de la inexistencia de ese gravamen, sostiene el apelante la licitud de los huecos por él abiertos en su propiedad, o más exactamente la carencia de acción del demandante para interesar su cierre.

Examinando la primera de las cuestiones, la...

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