SAP Madrid 413/2012, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2012
Número de resolución413/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00413/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0000750 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 54 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1157 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID

De: GIANHELART S.L.

Procurador: LUCIA MANCHON SANCHEZ-ESCRIBANO

Contra: MIRANDELLA CHILL SL

Procurador: RAMON BLANCO BLANCO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintisiete de junio de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1157/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante GIANHELART, S.L., representado por el Procurador Dª. Lucía Manchón Sánchez Escribano y defendido por Letrado, y de otra como apelado, MIRANDELLA CHILL, S.L., representado por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 22 de julio de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Ramón Blanco en nombre y representación de Mirandella Chhill S.A. contra Gianhelart S.L. representada por el Procurador Dª. Lucía Manchón, y estimando en parte la reconvención hecha valer por Gianhelart S.L. frente a Mirandella Chill y al estimar que concurren recíprocos y esenciales incumplimientos que equivales a extinción contractual, debo condenar y condeno por aplicación de la compensación judicial a condenar a Gianhelart S.L. a satisfacer al actor la cantidad de 321.329,83 # con sus intereses legales incrementados en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su abono.

En pronunciamiento de la acción de responsabilidad frente al administrador Higinio sucedido procesalmente a su fallecimiento, debo absolver y absuelvo a la parte codemandada de la pretensión ejercitada por falta de pruebas.

En cuanto a las costas, el actor deberá satisfacer las costas causadas al codemandado absuelto, debiendo en lo restante cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de abril de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de junio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolucion dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid en

fecha 22 de Julio 2011,en la cual se estimo en parte la demanda principal interpuesta por la parte actora frente a la demandada y se estima parcialmente la reconvención estimando que concurren recíprocos y esenciales incumplimientos que equivalen a la extinción contractual debiendo aplicar la compensación judicial condenando a la entidad Gianhelart a satisfacer al actor la cantidad de 321.329,83 euros e intereses legales incrementado en dos puntos desde la presente resolucion hasta su abono.

En cuanto a la responsabilidad frente a D Higinio se le absuelve de todas las peticiones frente a este.

SEGUNDO

Por la representación de la Entidad Gianhelart SL. Se interpuso recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones haciéndose una introducción, un resumen del fallo y una refutación del fallo de la resolucion, en el párrafo cuarto manteniendo que esta es contraria a la ley, a la Jurisprudencia y a la lógica.

Mostrando su acuerdo con la conclusión que no era nulo, y sorprende que con los mismos argumentos para lo anterior si estima un incumplimiento grave, y no estimo la acción de la nulidad, pretendida, y la entidad Gianrossi cumplió con la entrega del manual y en el anexo que refiere es este, no solicitándosele hasta pasado un año de la cesión.

Tampoco ha incumplido la obligación de formación acreditado en la prueba testifical y documental que lo acreditan, funciono más de una año y tres meses y aun si fuera cierto no justificaría la resolucion de este. Igualmente transmitió el Know How que está acreditado, y aun su incumplimiento son irregularidades accesorias y no frustran el fin del negocio.

Alegándose que quien no cumplió su obligación es la parte contraria de principio que es el pago del canon de entrada.

El incumplimiento de contrario es grave, no pago el canon de entrada, ni los suministros ni royalties, durante la vigencia de este contrato, y provoca un enriquecimiento injusto, y recupera no solo la totalidad de lo invertido sino se queda además con bienes muebles reutilizables y enajenables por valor de 72427,77 euros y otros activos no necesarios para este negocio 11188,99 euros y inversiones en otros negocios 72231,34 euros y considera coste o gastos del IVA deducibles de las facturas 44288,26 euros. Tampoco se ha tenido en cuenta, los flujos positivos del negocio, ni amortizaciones lógicas, ni los daños por una resolucion anticipadas.

En cuanto a la reconvención se desestima el lucro cesante y el IVA, que la sentencia dice se debió haber satisfecho y no se pronuncia

Manifestando que existen incumplimientos esenciales y existen lagunas en la resolucion no aplicando ni la ley, ni la jurisprudencia.

En el párrafo cuarto se manifiesta un error en la valoración de la prueba en cuanto a la no entrega por parte del recurrente de los manuales de técnicos, y falta de formación de personal.

Alegándose de igual modo una errónea valoración de la prueba documental y testifical, alegando que no tuvo necesidad, de comprobar la entrega del manual ya que nadie cuestionó ello hasta mucho después de la subrogación, y siendo estos una empresa con amplio conocimiento de las franquicias, no hizo ninguna reclamación, ni a los anteriores, ni al recurrente de sobre la ausencia de transmisión del Hnow How, siendo indiferente que al obligación se haga de forma documental o de forma otra igualmente efectiva.

En cuanto a la falta de formación del personal se deduce nada más de la manifestación de un testigo frente a la de otros, existiendo una falta de preocupación de la actora por ello en la vigencia del contrato, y existe una indeterminación en la demanda de aspectos que consideraba insuficiente con indefensión por la amplitud de la demanda.

En el párrafo 5º se alega una infracción de la doctrina y la jurisprudencia sobre el art 1124 C que exige que el incumplimiento sea grave y esencial para la economía de los interesados, y frustrante del fin del negocio.

Existe una ausencia de incumplimientos resolutorios por parte de Gianhelart, alegando en cuanto a la omisión de entrega del manual técnico operativo, la supuesta ausencia de formación y capacitación.

En el párrafo 6º se alega una infracción de la doctrina Jurisprudencial del juzgador cuando equipara la controversia entre las partes como un supuesto de mutuo disenso.

Alegándose que ello no le resulta de aplicación existiendo un primer incumplimiento en cuanto a la falta de pago del canon y la prestación de servicios puntual, incluso después del incumplimiento de contrario.

En el párrafo 7º se alega un error substancial y una insuficiente motivación en la determinación de la cuantía del restablecimiento a la situación anterior causada por el mutuo disenso que provoca un enriquecimiento injusto en lugar de restituir a las partes al estado previo al inicio de la relación contractual.

Señalándose una insuficiente motivación, o ausencia de motivación sobre la valoración de prueba, no valora la prueba pericial, que ni la confirma ni la rebate, no hace valoración sobre los menoscabos económicos sufridos por Gianhelart Sl por la resolucion del contrato, todas ellas derivadas de la cantidad de inversiones que fueron necesarias, proyección comercial, publicidad, imagen corporativa, departamentos especializados de atención etc.

En el párrafo 8º se alega una infracción de la doctrina y la Jurisprudencia sobre la aplicación de la moderación judicial en la cuantía del restablecimiento a la situación anterior cuando concurren culpas o responsabilidad de ambos litigantes, por aplicación del art 1103 CC .

Entendiendo el recurrente que había de ser moderadas las cantidades.

En el párrafo 9 se hacen conclusiones en cuanto a la apelación.

TERCERO

Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación, en relación a lo que constituye la introducción, el resumen del fallo, y la refutación resumida del fallo de la resolución esta Sala no hace ninguna manifestación toda vez que constituyen antecedentes y manifestaciones de la parte recurrente respecto de la resolución recurrida, donde de igual modo se mostraba por la recurrente la conformidad del juzgado en cuanto a la no estimación de la nulidad pretendida por la parte actora.

En cuanto al párrafo cuarto del recurso de apelación se alega una errónea valoración de la prueba en concreto tanto de la documental como de la testifical tenido que poner de manifiesto...

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