SAP Melilla 75/2018, 16 de Noviembre de 2018
Ponente | SALUD DE AGUILAR GUALDA |
ECLI | ES:APML:2018:154 |
Número de Recurso | 89/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 75/2018 |
Fecha de Resolución | 16 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA EN MELILLA .
Modelo: N10250
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 952698926/27 Fax: 952698932
Equipo/usuario: JBH
N.I.G. 52001 41 1 2016 0002234
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306 /2016
Recurrente: Emilio
Procurador: BELEN PUERTO MARTINEZ
Abogado: DOMINGO ZOYO BAILON
Recurrido: Evelio
Procurador: ISABEL HERRERA GOMEZ
Abogado: LUIS BUENO HORCAJADAS
SENTENCIA nº 75/18
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Dª SALUD DE AGUILAR GUALDA
Magistrados
En Melilla a 16 de noviembre de 2018
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 306/16, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 89/18, en los que aparece como parte apelante D. Emilio
, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Puerto Martínez y asistida por el Letrado don
Domingo Zoyo Bailón, y como parte apelada Evelio, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Herrera Gómez, asistida por el Letrado don Luís Bueno Horcajadas, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dª. SALUD DE AGUILAR GUALDA.
En el proceso de referencia, y en fecha 17/01/2018, recayó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda interpuesta por D. Evelio frente a D. Emilio y se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de 58.240€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se condena en costas a la parte demandada".
Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales doña Belén Puerto Martínez en la representación ejercida y, previo traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.
Remitidas las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos ni solicitado la celebración de vista, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.
Sobre la base fundamental del error en la valoración de la prueba, alega el recurrente que la sentencia no se ajusta a los estándares de racionalidad exigible, dando la impresión de la que juzgadora de instancia primera fijó la solución a la controversia y luego se valió de algunos "clichés probatorios al uso" para sustentar dicha solución, invirtiendo así el proceso lógico del razonamiento judicial.
Alega el apelante en primer lugar que el actor no presentó junto con su escrito de demanda declaración fiscal alguna en relación con la operación comercial que dijo haber realizado con el demandado.
Sin embargo, hemos de recordarle al apelante que no estamos ante un procedimiento fiscal sino ante un declarativo ordinario de reclamación de cantidad entre dos particulares y que por tanto, la obligación-derecho de todo ciudadano de contribuir con los impuestos y cargas públicas no es en absoluto objeto de este procedimiento, por lo que el hecho de presentar o no determinados modelos en Hacienda no acreditan ni desacreditan que tal operación comercial se haya podido realizar.
El único hecho controvertido fijado en el acto de la audiencia previa fue el de la existencia de un concreto negocio de compraventa entre las partes y la cantidad a abonar por éste. Y ese hecho a ojos de la juzgadora ha quedado probado a través de la prueba practicada en el acto de juicio oral y con el más estricto cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción propios de nuestro ordenamiento jurídico.
Por otro lado, en el momento del acto de juicio, el demandado no compareció, es decir, no utilizó la comparecencia como arma de defensa en un procedimiento iniciado contra él, por lo que la parte demandante solicitó que se tuviera por confeso en base al art. 304 LEC. Sin embargo, el actor sí declaró y también los testigos propuestos por él, afirmando sin género de dudas que la transacción se realizó y que la mercancía (arroz vaporizado) se depositó en la nave Fagor, por haberlo acordado así y ser él el último destinatariocomprador de la mercancía.
En relación a que el demandado ahora apelante no reconociera en ningún momento que el objeto de su empresa era, entre otros, la importación y exportación de productos de alimentación y sin embargo dicha información conste en la nota simple del Registro Mercantil, hace pensar que está faltando a la verdad en su escrito de contestación a la demanda. Dato éste corroborado por las certificaciones que presenta tanto la empresa Transeron, S.L. de fecha 28 de junio de 2017, que aporta la documentación relativa a carga y descarga de contenedores con arroz en la empresa demandada durante el año 2015, como Carmelo Martínez Rodríguez, S.L., de fecha 20 de junio de 2017, que confirma haber entregado en trece ocasiones distintos contenedores de frutos secos, es decir, productos...
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