SAP Melilla 75/2018, 16 de Noviembre de 2018

PonenteSALUD DE AGUILAR GUALDA
ECLIES:APML:2018:154
Número de Recurso89/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución75/2018
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA EN MELILLA .

Modelo: N10250

EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 952698926/27 Fax: 952698932

Equipo/usuario: JBH

N.I.G. 52001 41 1 2016 0002234

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306 /2016

Recurrente: Emilio

Procurador: BELEN PUERTO MARTINEZ

Abogado: DOMINGO ZOYO BAILON

Recurrido: Evelio

Procurador: ISABEL HERRERA GOMEZ

Abogado: LUIS BUENO HORCAJADAS

SENTENCIA nº 75/18

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Dª SALUD DE AGUILAR GUALDA

Magistrados

En Melilla a 16 de noviembre de 2018

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 306/16, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 89/18, en los que aparece como parte apelante D. Emilio

, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Puerto Martínez y asistida por el Letrado don

Domingo Zoyo Bailón, y como parte apelada Evelio, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Herrera Gómez, asistida por el Letrado don Luís Bueno Horcajadas, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dª. SALUD DE AGUILAR GUALDA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el proceso de referencia, y en fecha 17/01/2018, recayó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda interpuesta por D. Evelio frente a D. Emilio y se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de 58.240€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales doña Belén Puerto Martínez en la representación ejercida y, previo traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos ni solicitado la celebración de vista, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre la base fundamental del error en la valoración de la prueba, alega el recurrente que la sentencia no se ajusta a los estándares de racionalidad exigible, dando la impresión de la que juzgadora de instancia primera fijó la solución a la controversia y luego se valió de algunos "clichés probatorios al uso" para sustentar dicha solución, invirtiendo así el proceso lógico del razonamiento judicial.

Alega el apelante en primer lugar que el actor no presentó junto con su escrito de demanda declaración fiscal alguna en relación con la operación comercial que dijo haber realizado con el demandado.

Sin embargo, hemos de recordarle al apelante que no estamos ante un procedimiento fiscal sino ante un declarativo ordinario de reclamación de cantidad entre dos particulares y que por tanto, la obligación-derecho de todo ciudadano de contribuir con los impuestos y cargas públicas no es en absoluto objeto de este procedimiento, por lo que el hecho de presentar o no determinados modelos en Hacienda no acreditan ni desacreditan que tal operación comercial se haya podido realizar.

El único hecho controvertido fijado en el acto de la audiencia previa fue el de la existencia de un concreto negocio de compraventa entre las partes y la cantidad a abonar por éste. Y ese hecho a ojos de la juzgadora ha quedado probado a través de la prueba practicada en el acto de juicio oral y con el más estricto cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción propios de nuestro ordenamiento jurídico.

Por otro lado, en el momento del acto de juicio, el demandado no compareció, es decir, no utilizó la comparecencia como arma de defensa en un procedimiento iniciado contra él, por lo que la parte demandante solicitó que se tuviera por confeso en base al art. 304 LEC. Sin embargo, el actor sí declaró y también los testigos propuestos por él, afirmando sin género de dudas que la transacción se realizó y que la mercancía (arroz vaporizado) se depositó en la nave Fagor, por haberlo acordado así y ser él el último destinatariocomprador de la mercancía.

En relación a que el demandado ahora apelante no reconociera en ningún momento que el objeto de su empresa era, entre otros, la importación y exportación de productos de alimentación y sin embargo dicha información conste en la nota simple del Registro Mercantil, hace pensar que está faltando a la verdad en su escrito de contestación a la demanda. Dato éste corroborado por las certificaciones que presenta tanto la empresa Transeron, S.L. de fecha 28 de junio de 2017, que aporta la documentación relativa a carga y descarga de contenedores con arroz en la empresa demandada durante el año 2015, como Carmelo Martínez Rodríguez, S.L., de fecha 20 de junio de 2017, que confirma haber entregado en trece ocasiones distintos contenedores de frutos secos, es decir, productos...

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