SAP Lleida 198/2012, 31 de Mayo de 2012

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2012:404
Número de Recurso39/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución198/2012
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Rollo Procedimiento Abreviado 39/2011

PREVIAS 56/2007

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LA SEU D'URGELL

S E N T E N C I A NUM.198 /12

Ilmo/as. Sr/as.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistradas:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes Diligencias Previas número 56/2007, del Juzgado Instrucción 2 de la Seu d'Urgell, por delito de Secuestro y Realización arbitraria del propio derecho, de los que son acusados Jose María, con DNI nº NUM000, nacido en Barcelona, el día NUM001 /1984, hijo de Eustaquio y María Angeles, con domicilio en Rubí (Barcelona), c/. DIRECCION000 núm. NUM002, NUM003, actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" por otra causa, sin antecedentes penales e insolvente, representado por la Procuradora Doña Astrid Notario Ruiz y defendido por el Letrado Don Joaquim Escuder Planxart; Alonso

, con DNI nº NUM004, nacido en Cambrils (Tarragona), el día NUM005 /1975, hijo de Antonio y de María Genoveva, con domicilio en c/. DIRECCION001 núm. NUM006, NUM007, de Cambrils, sin antecedentes penales e insolvente, representado por la Procuradora Doña Mª Antonia Vila Puyol y defendido por la Letrada Doña Natàlia Anahí Bóveda Baldoni; y Dionisio,con DNI nº NUM008, nacido en Reus (Tarragona), el día NUM009 /1985, con domicilio en Rambla DIRECCION002,núm. NUM010, NUM011 . de Cambrils (Tarragona), sin antecedentes penales e insolvente,, representado por la Procuradora Doña Macarena Ollé Corbella y defendido por el Letrado Don Francisco del Pino Almendro . Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían A) : un delito de secuestro en grado de conspiración del art. 164 del Código Penal, en relación con el 163.2 del mismo, y el 168 del CP, por los descritos en el apartado A, y B) de un delito de realización arbitraria del propio derecho, del 455.1 del CP, por los hechos del apartado B, de los que responden en concepto de autores por su participación directa en los hechos, los acusados Jose María, Alonso y Dionisio,sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, solicitando se impongan a cada uno, A) : la pena de 4 años de prisión e inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y B) : la pena de 8 meses de multa, a razón de 20 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, del art. 53 del CP y la condena en costas del art.123 CP .

SEGUNDO

Las respectivas defensas de los acusados, en el mismo trámite, mostraron su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Resulta probado y así se declara que el dia 10 de enero de 2007, los acusados Dionisio, Alonso y Jose María viajaron a La Seu d'Urgell y se alojaron en el Hotel Rito Sol situado en la localidad de Adrall, regentado por el también acusado Landelino, y en el que también residía otro de los acusados Pelayo, ambos en situación de rebeldía por lo que no han sido enjuiciados.

Al día siguiente, 11 de enero de 2007, los acusados Dionisio, Alonso y Jose María regresaron a las poblaciones en las que tenían sus respectivos domicilios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se imputa a los acusados enjuiciados los delitos de secuestro en grado de conspiración, previsto y penado en el artículo 164 del Código Penal (CP ) en relación con los artículos 163.2 y 168 del mismo Código, así como de un delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455.1 del C.P . al sostener el Ministerio Fiscal que todos y cada uno de ellos participaron y tomaron parte en una conspiración que tenía por objeto perpetrar y llevar a cabo el secuestro de una persona con la que otro de los acusados, que no ha podido ser juzgado, tenía una deuda y asuntos pendientes y que, supuestamente, pretendía resolver de aquel modo, para lo cual se llevó a cabo aquel encuentro en el que se estipularon los pactos y las condiciones sobre las que iba a llevarse a cabo.

Obviamente no es fácil articular una acusación sobre una conspiración para delinquir a partir del enjuiciamiento parcial de los diversos acusados por su participación en aquellos hechos y, menos aún cuando la prueba de cargo viene constituida una prueba circunstancial o por indicios a partir de la declaración sumarial prestada por uno de los acusados en ausencia y que, por lo tanto, no ha podido ser juzgado, aunque lo que declaró se incorporó mediante su lectura en el plenario.

Y es que en relación al propio titulo de imputación la doctrina jurisprudencial ya ha subrayado que al tratarse de una forma de los actos preparatorios del delito, que no pertenecen aún a la ejecución misma, su criminalización ha de ser interpretada de forma restrictiva, de manera que es preciso que concurran los presupuestos y las exigencias sobre las que se configura. En este sentido, y conforme a la doctrina jurisprudencial que recopila la SAP de Las palmas de 17 de mayo de 2011, en relación a la conspiración para delinquir, podemos señalar el siguiente cuerpo doctrinal. La S.T.S. 556/2006 de 31 de mayo (citada en la STS de 29 de diciembre de 2.010 ) señala que "es doctrina constante que los conspiradores han de desarrollar una actividad precisa y concreta, que se manifieste en una realidad material y tangible, y que ponga de relieve la voluntad conjunta de delinquir, dirigida hacia la ejecución de un hecho concreto..." y que "...la conspiración para delinquir, prevista genéricamente en el artículo 17.1 del CP, existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo, perteneciendo a la categoría de las resoluciones manifestadas. Ya se trate de una fase del "iter criminis" anterior a la ejecución -entre la mera ideación impune y las formas ejecutivas imperfectas-, ya se considere una especie de coautoría anticipada, caracterizada por la conjunción del concierto previo y la firme resolución, en todo caso es incompatible con la iniciación ejecutiva material del delito, que supondría la presencia en grado de coautores o copartícipes de un delito intentado o consumado.".

Así, con arreglo a la descripción típica legal tan solo existirá conspiración cuando dos o más personas se concierten para la ejecución de un delito y, además, decidan ejecutarlo. De este modo y aunque no es preciso que se inicie una ejecución material delictiva, en cambio si que lo es "que los conspiradores desarrollen una actividad precisa y concreta, con realidad material y tangible que ponga de relieve la voluntad de delinquir, sin recurrir a meras conjeturas o suposiciones, debiendo el Tribunal tener en cuenta la intencionalidad de los acusados en el caso concreto." ( STS de 29 de diciembre de 2010, 7 de febrero de 2007 o 31 de mayo de 2006 ).

Para la apreciación de la conspiración es preciso, conforme a la STS de 16 de diciembre de 1998, la concurrencia de los siguientes requisitos; a) el concurso de dos o más personas, que reúnan las condiciones necesarias para poder ser autores del delito proyectado; b) el concierto de voluntades entre ellas o "pactum scaeleris", c) la resolución ejecutiva de todas y cada una de ellas, o decisión sobre la efectividad de lo proyectado, "resolutio finis", d) que dicha resolución tenga por objeto la ejecución de un concreto delito, que sea de aquellos que el legislador ha considerado especialmente merecedores del adelantamiento de las barreras de protección penal, sancionando expresamente los actos de conspiración ( arts. 141, 151, 168, 269, 304, 373, 477, 488, 519, 548, 553, 578, 585 y 615 del CP ); e) que exista un lapso de tiempo relevante entre el acuerdo y la realización, entre el proyecto y la acción directa, que permita apreciar una mínima firmeza de la resolución, ya que no puede calificarse como conspiración el mutuo acuerdo surgido espontáneamente y de repente, cuando se aprecia la posibilidad inmediata de realización de un hecho delictivo, sin reflexión alguna (requisito de la temporalidad). Como elemento o requisito negativo, la sanción como conspiración requiere que no haya dado comienzo la ejecución delictiva.".

Siguiendo la más reciente S.T.S. 886/2.007, de 2 de noviembre, los elementos que la doctrina científica y jurisprudencial ha venido estableciendo para que pueda hablarse de conspiración son: a) ha de mediar un concierto de voluntades entre dos o más personas; b) orientación de todas esas voluntades o propósitos al mismo hecho delictivo, cuyo castigo ha de estar previsto en la ley de forma expresa( artículo 17.3 del C.P );

  1. decisión definitiva y firme de ejecutar un delito, plasmada en un plan concreto y determinado; d) actuación dolosa de cada concertado, que debe ser consciente y asumir lo que se pacta y la decisión de llevarlo a cabo; y e) viabilidad del proyecto delictivo.

En la S.T.S. 120/2009 de 9 de...

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