SAP Barcelona 462/2012, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución462/2012
Fecha31 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 381/10-APPRA

P.A. : 1013/10

Juzgado de Procedencia: Penal nº 1 de Mataró

S E N T E N C I A nº 462/12

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil doce

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 381/10, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en el Procedimiento Abreviado número 1013/10 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de coacciones a la mujer, un delito de amenazas a la mujer, una falta de injurias, un delito de amenazas y otra falta de injurias; siendo parte apelante Pedro Miguel, representado por la Procuradora doña Mª Teresa Tresserras Torrent y defendido por la Abogada doña Susanna Fernández Boix; y partes apeladas Salvadora, representada por la Procuradora doña Sylvia Minteguiaga Pérez y defendida por la Abogada doña Marta Escanciano Riaño; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 22 de febrero de 2010 se dictó sentencia aclarada por auto de fecha 29 de abril de 2010 en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel, como autor de un delito de coacciones ya definido y con carácter continuado a la pena de 9 meses de prisión, privación del derecho de porte y tenencia de armas por tiempo de dos años y con la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación con respecto de Salvadora, tanto con respecto de su persona, domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar donde ella se encuentre a menos de 1000 metros y comunicación con ella por cualquier medio por tiempo de dos años. Y le condeno como autor de un delito de amenazas ya definido a la pena de 6 meses de prisión, privación del derecho de porte y tenencia de armas por tiempo de dos años y con la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación con respecto de Salvadora, tanto con respecto de su persona, domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar donde ella se encuentre a menos de 1000 metros y comunicación con ella por cualquier medio por tiempo de dos años. Como autor de una falta de injurias a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas. Y todo ello con la costas, incluídas las de la acusación particular. Que debo absolver y absuelvo a Salvadora de las infracciones de las que venía siendo acusada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro Miguel en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria; subsidiariamente interesó que se aminorara la distancia de la pena accesoria de prohibición de aproximación.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la representación de Salvadora y por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO

Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, si bien añadimos en el párrafo primero la siguiente frase:

"Los referidos hechos se produjeron en el periodo comprendido entre el mes de abril de 2009 y el 26 de enero de 2010"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca literalmente como primer motivo del recurso "Falta de claridad en los hechos probados en cuanto al delito de coacciones-Nulidad de la sentencia dictada generadora de indefensión", alegando la recurrente para sostener el referido motivo y su petición de nulidad que no se sabe cuando empieza la conducta descrita y cuando acaba, lo que considera incomprensible atendiendo a que en el escrito de conclusiones de la acusación pública se fijó un periodo comprendido entre el mes de abril de 2009 y el 26 de enero de 2010 (fecha de la denuncia); y que se consideran probados seguimientos constantes, mensajes y llamadas diarias sin concretar fechas, por lo que debería dictarse nueva sentencia situando las acciones en tiempo y lugar.

En los hechos probados de la sentencia recurrida se recogieron en esencia los hechos tal y como habían venido imputados por las acusaciones en sus escritos de conclusiones.

En lo que interesa para la resolución del motivo conviene recordar que el art. 781 de la L.E.Cr . establece que en el escrito de acusación constarán los extremos a los que se refiere el art. 651 de la misma Ley, estableciendo el ordinal 1º de ese artículo que en el escrito de calificación se determinarán "Los hechos punibles que resulten del sumario".

Como declara la Jurisprudencia del TS, por todas la s. de 10-2-10, los hechos punibles suponen "una relación sucinta de contenido fáctico -objetivo- y una determinación subjetiva: persona (o personas) imputadas. Desde siempre, este doble acotamiento ha servido para depurar la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal, pues, a diferencia del civil, no lo constituye la denominada "causa petendi", es decir, la calificación delictiva que quieran las partes acusadoras conferir en sus escritos de acusación, sobre la cual mantienen dichas partes acusadoras libertad para su pretendida tipificación, e incluso el Tribunal puede entrar por dicha vía, bien acudiendo al recurso de la homogeneidad del bien jurídico tutelado, sin vulnerar el principio acusatorio, apartándose en consecuencia del título imputado, o bien acudiendo a las previsiones, siempre excepcionales, de lo dispuesto en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

En el presente caso, desde el mismo momento de interposición de la denuncia por parte de Salvadora se relató una serie de episodios en forma global que venían sucediéndose desde había tiempo, manifestando aquella que desde que finalizó una orden de alejamiento en marzo de 2009 su expareja no ha dejado de seguirla por todas parte y llamarla por teléfono, que continuamente le enviaba mensajes de móvil, que ella ha pretendido hacerle entender que la dejara en paz, pero él hace caso omiso, que ha cambiado dos veces de domicilio y él acaba sabiendo donde vive, que ha llegado a saber el nombre y apellidos de su actual pareja, que ha tenido que cambiar la trayectoria para ir al trabajo debido a que el denunciado le está esperando, que cuando sale la sigue con el coche allí donde va, aportando los mensajes de movil de fechas concretas (del 20 al 24 de enero de 2010), que recibe un mensaje al día aproximadamente, que pasados tres años desde la ruptura continua siguiéndola y acechándola, concretando el episodio del día 26 de enero de 2010.

La denunciante ratificó la denuncia ante el Juzgado instructor y el ahora recurrente cuando prestó declaración en calidad de imputado, fue preguntado acerca de toda esa actuación global, negando parte de los hechos, aun cuando reconoció haber efectuado alguna llamada y haber remitido algún mensajes.

Se siguieron las diligencias urgentes y en la correspondiente comparecencia cuando se acordó seguir los trámites del procedimiento de juicio rápido, la defensa del ahora recurrente no efectuó manifestación alguna relativa a una posible inconcreción de los hechos denunciados, quedando fijados a partir de su dictado los términos fácticos de la futura acusación y, por lo tanto, del enjuiciamiento.

En la imputación fáctica contenida en los escritos de acusación, aunque se refirieran actuaciones generales, no supuso que no se respetara el concepto de "hecho punible", por cuanto atendiendo a la idiosincrasia del delito objeto de acusación (coacciones leves a la expareja sentimental), fue, precisamente, la multiplicidad de conductas consistentes en seguimientos, la remisión de numerosos mensajes sms y llamadas telefónicas la base fáctica configuradora del delito objeto de acusación (las conductas aisladas carecerían de trascendencia típica),.

Debemos recordar, como declara la sentencia del TS de fecha 27-3-12, que "la jurisprudencia constitucional ha configurado inequívocamente la indefensión como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, se trata de una real y efectiva privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial. La idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica, de la que se ha dicho que supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción). La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR