AAP A Coruña 78/2012, 30 de Mayo de 2012

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2012:823A
Número de Recurso674/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2012
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de A CORUÑA

N10300

CAPITAN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

N.I.G. 15030 47 1 2011 0000186

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000674 /2011

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS 0000169 /2011

Apelante: "OCASO, SOCIEDAD ANONIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS"

Procurador: JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA

Abogado: JAVIER AREILZA CHURRUCA

Apelado: SAMPEDRO Y TATO, S.L.

Procurador: JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO

Abogado: FERNANDO EXPOSITO DOPICO

A U T O

Nº 78/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Magistrados Iltmos. Sres.:

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a treinta de Mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan, los presentes autos de juicio MEDIDAS CAUTELARES Nº 169/11-P, sustanciado en el JUZGADO DE MERCANTIL Nº 2, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELANTE OCASO, S.A.; CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en ambas instancias por el Procurador Sr. SÁNCHEZ GARCÍA y con la dirección Letrada del Sr. AREILZA CHURRUCA y como DEMANDADO APELADO SAMPEDRO Y TATO, S. L., representada en ambas instancias por el Procurador Sr. CASTRO BUGALLO y con la dirección Letrada del Sr. EXPÓSITO DOPICO; versando los autos sobre APELACIÓN C/ AUTO DE 6/5/11 (DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE MERCANTIL Nº 2 de fecha 6/5/11 . Su parte dispositiva literalmente dice: " DISPONGO: Desestimar la solicitud de medidas cautelares deducida por el procurador don Javier Carlos Sánchez García, en nombre y representación de OCASO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEUROS contra SAN PEDRO Y TATO, S.L. Impongo al solicitante las costas del incidente."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por OCASO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La aseguradora OCASO solicitó contra la Correduría de Seguros Sampedro y Tato SL, al amparo de lo dispuesto en los artículos 4, 9 y 14 de la Ley de Competencia Desleal en relación al 721 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, medidas cautelares previas a la interposición de demanda para la cesación de las conductas de competencia desleal que estaría realizando ésta contra aquélla mediante una campaña de denigración, inducción a la infracción contractual y actos de obstaculización de la actividad de aquélla en la relación contractual con sus asegurados, en televisión, radio, internet, prensa escrita, rótulos luminosos de su establecimiento y asambleas con centenares de asegurados para que impagasen las primas de una serie de pólizas de seguro de decesos adquiridas por Ocaso de Zurich, intermediadas por la Correduría, no obstante haber aquélla resuelto por requerimiento notarial sus relaciones con ésta en 2011.

Se pretendía cautelarmente:

a)- El cese en la realización de manifestaciones denigratorias contra la Compañía de Seguros incluyendo, pero sin limitación: 1- todas aquellas por las que se de a entender que Ocaso ha cometido actos ilícitos de cualquier tipo tales como engaños, estafas, el incumplimiento de sus contratos, de la normativa de seguros, de la normativa de consumidores, de protección de datos o cualquiera otra; 2- o de a entender que está siendo o va a ser sancionada por cualquier autoridad pública, sea judicial, administrativa o de otro tipo; 3-cualquier expresión que pueda considerarse insultante para el común de la ciudadanía tales como los términos "delincuentes" "cobardes", que se utilizan "amenazas", "engaños" y "estafas", o cualquier otro equivalente; y 4- a la cesación de cualquier otra conducta que pueda ser considerada denigratoria contra mi representada.

b)- A cesar en la difusión por cualquier medio -incluidos todos los orales, escritos y audiovisuales tales como Internet, televisión, radio, prensa escrita, rótulos luminosos, de las manifestaciones mencionadas en el apartado (a) anterior.

c)- A eliminar de la páginas web de la Correduría o de cualquier otra controladas directa o indirectamente todas las referencias denigratorias, directas e indirectas, y, en particular, todo el contenido web del acta notarial aportada como documento 6.

d)- A eliminar cualquier referencia a Ocaso en los rótulos luminosos de su establecimiento en Riveira o aquellos controlados directa o indirectamente por la SL.

e)- A cesar en cualquier conducta y en su difusión por cualquier medio, por la que se induzca a los asegurados y/o tomadores de las pólizas de seguro de Ocaso a incumplir sus obligaciones contractuales o a finalizar sus relaciones contractuales contra mi representada.

f)- A cesar en cualquier conducta por la que se induzca a dichos asegurados y/o tomadores a realizar cualquier conducta que dificulte la relación comercial de la aseguradora con los mismos, tal y como inducirles a no facilitar datos bancarios, no comunicarse con los empleados y colaboradores de Ocaso, negarles información, interponer reclamaciones y denuncias administrativas y judiciales de cualquier tipo contra Ocaso y sus empleados y colaboradores o a realizar cualquier otra conducta que pudiera tener efectos equivalentes.

SEGUNDO

El auto apelado desestimó la petición de las medidas cautelares al no apreciar suficiente apariencia de buen derecho por cuanto la demandante estaría pretendiendo de la demandada una actitud pasiva de total inactividad frente a las actuaciones de aquélla y que se le vede la posibilidad de defender sus propios intereses y acudir a los tribunales de justicia u órganos administrativos garantes de los intereses de aseguradoras, asegurados y corredurías, cuando la demandada tendría su propia cartera de clientes por los que velar, debiendo la actora, a falta de acuerdo, ejercitar las acciones correspondientes para prescindir de la intervención mediadora. No se evidenciaría la comisión de los hechos denunciados, sino la comunicación por el demandado a sus clientes de los problemas surgidos con la aseguradora, poniéndoles sobre aviso sobre la posibilidad de que se les requieran datos que no están obligados a facilitar, salvo que esa sea su voluntad, sin que ello pueda incidir en una modificación de las condiciones de la póliza suscrita en su día. Se trataría de informar de sus derechos y la aseguradora pretendería hacerse con la cartera, tratando con las medidas cautelares de silenciar al demandado. Tampoco se entendió justificado en el auto el requisito del peligro de la mora procesal.

TERCERO

En su recurso de apelación la parte actora insiste en su tesis y pretensiones. Se alega, en síntesis, sobre la tutela cautelar solicitada, y la insuficiente motivación del auto al no explicar el porqué las expresiones proferidas por la parte demandada no son subsumibles en los actos de denigración del artículo 9 LCD, ni porqué animar a no pagar las pólizas no es subsumible en el no es subsumible en la prohibición de inducción a la infracción contractual del artículo 14.1, ni porqué la campaña para que los asegurados no comuniquen datos a la aseguradora y que denuncien a ésta no son subsumibles como actos de obstaculización prohibidos por la clausula general del artículo 4.

La apelante no pretendería privar a la demandada de su derecho de acceso a los Tribunales, y cuando resolvió el contrato con la Correduría se puso a su disposición para liquidar la relación, en su caso con indemnización, quedando expedita la vía judicial en caso de desacuerdo, por los cauces legales oportunos y no organizando una campaña de denigración manifiestamente desleal, y acudir a la vía de hecho.

El auto se habría apartado del objeto del proceso cautelar llevando el debate a la cartera de clientes y la resolución contractual sobre lo que no tendría competencia.

La valoración sería irrazonable por cuanto la demandada no se habría limitado a informar de sus derechos a los clientes, dado el carácter denigratorio de las expresiones y su difusión. En cuanto a las denuncias existentes, se trataría de una campaña organizada por la demandada, habiendo sido archivadas la penales, que tampoco tendrían valor de hecho probado, no existiendo expediente sancionador ante la Dirección General de Seguros y desestimadas todas la reclamaciones.

El peligro de la mora procesal estaría en que se...

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