SAP Murcia 141/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución141/2012
Fecha08 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00141/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 128/2012

SECCION TERCERA P.A. nº 246/2011

MURCIA J. Penal nº Tres Murcia

S E N T E N C I A Nº 1 4 1 / 2 0 1 2

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTA

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Augusto Morales Limia

MAGISTRADOS

En Murcia, a ocho de Junio de de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado núm. 246/2011, que por un supuesto delito continuado de coacciones, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Murcia contra Eusebio . Actuando como apelante Marí Jose, representada por el Procurador Sr. Artero Moreno, y defendida por el Letrado Sr. Terrer Mota, y como apelados el Ministerio Fiscal y Eusebio, representado por la Procuradora Sra. Arques Perpiñan, y defendido por el Letrado Sr. Conde Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2011, cuyos hechos probados establecen: " ÚNICO .- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que Marí Jose formuló dos denuncias contra quien había sido su pareja sentimental durante los últimos cinco años, relación finalizada en enero de 2010, Eusebio, con D.N.I. NUM000, mayor de edad ( NUM001 .1959) y sin antecedentes penales, viviendo ambos, tras la ruptura definitiva, en el mismo edificio, sito en la CALLE000 NUM002 de Murcia, pero en distinto piso (el acusado en el NUM003 y Marí Jose, con el hijo común de ambos en el NUM004 ), siendo el inmueble propiedad de Eusebio y de su hermano Daniel.

En las referidas denuncias alegaba que el día 21 de Julio de 2010, a una hora no determinada, Eusebio había (sic) la cerradura de la puerta del inmueble, así como la que da a la referida terraza, en dónde Marí Jose manifestó que subía a lavar. Igualmente alegaba que el día 16 de septiembre de 2010 sobre las 00:30 horas, Eusebio había golpeado las persianas del piso de Marí Jose con un juguete atado a una cuerda mientras la llamaba "Zorra".

Celebrado el correspondiente acto de plenario, no quedó acreditado que Eusebio hubiera cometido los hechos descritos".

SEGUNDO

Al apreciar el Juzgador que los hechos no eran constitutivos de delito dictó el siguiente: FALLO: "Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Eusebio del delito continuado de coacciones en el ámbito familiar y de la falta de injurias de que era acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, con declarando de oficio de las costas".

TERCERO

Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Marí Jose, siendo admitido en ambos efectos; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia, y señalándose para deliberación y votación el día 5 de Junio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

  1. H E C H O S P R O B A D O S

Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Dictada sentencia absolutoria del acusado se interpone por la denunciante ex esposa del

acusado recurso de apelación, en el que cuestiona la absolución del mismo, e invoca error en la valoración de la prueba, y error en la valoración jurídica de los hechos.

La adecuada resolución del primer motivo del recurso enunciado impone examinar los elementos sustentados por la sentencia impugnada lo que exigirá una triple comprobación:

1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

De la lectura de la sentencia recurrida se advierte que las únicas pruebas con las que ha contado la Magistrada Juez de lo Penal son las declaraciones del acusado, testifical de su hermano, y la declaración de la denunciante radicalmente contradictoria con la del acusado.

La motivación de la sentencia...

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