SAP Madrid 365/2012, 21 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución365/2012
Fecha21 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00365/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7004071 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 253 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1836 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID

Ponente:LA ILMA. SRA. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AA

De: BIO ENERGETICA EXTREMEÑA 2020 S.L.

Procurador: MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Contra: THALES RAIL SIGNALLING SOLUTIONS S.L.U._, CMB BIONOL IBERICA S.L._

Procurador: LUIS AMADO ALCANTARA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1836/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandando: BIO ENERGETICA EXTREMEÑA 2020, S.L., y de otra, como Apelado-Demandante: THALES RAIL SIGNALLING SOLUTIONS S.L.U. y APELADODemandado: CMB. BIONOL IBERICA S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 27 de noviembre de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Luis Amado Alcántara, en representación de Thales Rail Signalling Solutions, S.L.U., contra CMB Bionol Ibérica, S.L., y Bioenergética Extremeña 2020, S.L., debo condenar y condeno solidariamente a dichas demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 305.962,04 euros, más el pago por CMB Bionol Ibérica, S.L, de los intereses pactados con la actora y el pago por Bioenergética Extremeña 2020, S.L., de los intereses legales de dicho importe desde la fecha de 25 de Septiembre de 2008 a reserva todo ello de los procedimientos de concurso a que se encuentran sometidas dichas demandadas y sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran haber incurrido los respectivos administradores de las Sociedades condenadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 13 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

La mercantil Thales Rail Signalling Solutions S.L.U formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad CMB Bionol Ibérica S.L y la mercantil Bioenergética Extremeña 2020 S.L reclamando a las mismas el abono de 305.962,04 # que mantenía le adeudaba la primera de las entidades citadas, con quien había convenido con fecha 16 de Mayo de 2007, como adjudicataria que era de un contrato completo y total para la construcción de una planta de biodiesel y un apartadero ferroviario en el término de Valdetorres (Badajoz), los trabajos de instalación de un sistema de señalización para este apartadero ferroviario por un precio de 1.374.962,05 #, sin que le hubiera abonado el importe de una factura que se correspondía con la última de las certificaciones al efecto emitidas, por el importe que reclamaba, y ello una vez que habían sido recepcionadas las obras por ella ejecutadas de plena conformidad con fecha 28 de Enero de 2008, ejercitando frente a la mercantil Bioenergética Extremeña 2020 S.L, como dueña de la obra en la que ella había ejecutado los trabajos referidos, la acción prevista en el Art. 1597 del Código Civil, como deudora que era respecto de CMB Bionol Ibérica S.L del precio a su vez por esta última debido a la misma, habiendo requerido a esta entidad que cumpliera con su obligación de pago abonándole a ella la cantidad que se le adeudaba, en tanto que debía a la mercantil que con ella subcontrató tales trabajos el precio pactado por ellos con fecha 23 de Septiembre de 2008.

La entidad CMB Bionol Ibérica S.L fue declarada en rebeldía por Providencia de fecha 2 de Junio de 2009, habiéndose personado en la litis, oponiéndose a las pretensiones frente a la misma deducidas, la mercantil Bioenergética Extremeña 2020 S.L negando que ella adeudara cantidad alguna a la contratista principal con quien ella había convenido la ejecución de las obras del apartadero ferroviario a que se refería la parte actora en su demanda, y ello por cuanto que en el contrato por ella convenido con CMB Maschinenbau Und Handels el 2 de Junio de 2006 acordaron que el precio pactado por la obra a ejecutarse se satisfaría, una parte, a las dos semanas de la firma del contrato, otra, a los 10 días siguientes a la fecha de inicio de las obras y, el resto, por un total de 25.657.000 # mediante un crédito documentario a pagar a los tres meses siguientes a la firma del certificado de recepción provisional de las obras, teniendo el carácter de irrevocable la carta de crédito documentario que había de entregar como así hizo, de forma que siendo el crédito documentario una delegación de la deuda por parte del dador de la orden en la que el Banco emisor, mediante carta de crédito, asume la deuda contra la entrega de los documentos pactados, era este Banco quien realmente vendría obligado al pago, siendo por ello que entregados los créditos documentarios ella nada adeudaba a la mercantil CMB razón por la que no concurría uno de los presupuestos de hecho necesarios para el éxito de una acción como la ejercitada frente a ella por la parte actora en la litis. El Juzgador de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la mercantil Bioenergética Extremeña 2020 S.L por considerar que desde luego no existía saldo pendiente alguno que liquidar por su parte con la entidad con quien había convenido la ejecución de determinadas obras entre las que se encontraban las ejecutadas por la entidad en la litis actora, habiéndose convenido con CMB el pago del precio por los trabajos a ejecutar mediante créditos documentarios irrevocables, solo condicionados a la...

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