SAP Baleares 156/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2012
Número de resolución156/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN 1ª

ROLLO: 49/11

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 212/09

S E N T E N C I A NÚM. 156/12

Presidente Excmo. Sr.

  1. Antonio José Terrasa García

Magistrados Ilmos/as Sres/as.

D/ª. Rocío Martín Hernández

D/ª. Gemma Robles Morato

En la ciudad de Palma de Mallorca, a 19 de Junio de 2.012

VISTO y atentamente examinado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el Rollo nº. 49/11 y demás actuaciones en trámite de apelación contra la Sentencia nº. 494/10 recaída en el P.A.D.D. nº.212/09 del Juzgado de lo Penal nº. 7 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

I.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice:

"DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Valeriano a Marco Antonio Y A Ceferino DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y DEL DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES QUE SE LES IMPUTABAN, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES Y DECLARACIÓN DE OFICIO DE TRES QUINTAS PARTES DE LAS COSTAS, DESESTIMANDO EN CONSECUENCIA LA ACCION CIVIL QUE CONTRA ASEMAS, AEGON (REALE) Y SES CASES NOVES S.L. SE EJERCITABA.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Guillermo Y A Millán como autores criminalmente responsables de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN CONCURSO CON UN DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES ya descritos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y les impongo a cada uno de ellos la pena de :

A Guillermo :A)por el delito contra la seguridad en el trabajo se impone la pena de seis meses de prisión y seis meses multa a razón de una cuota diaria de 15 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para el ejercicio, tanto personal como a través de su condición de administrador de una persona jurídica, de la actividad empresarial de construcción durante el tiempo de la condena . B) Por el delito por el delito de lesiones imprudentes la pena de seis meses de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para el ejercicio, tanto personal como a través de su condición de administrador de una persona jurídica, de la actividad empresarial de construcción durante el tiempo de la condena.

A Millán : A)por el delito contra la seguridad en el trabajo se impone la pena de seis meses de prisión y seis meses multa a razón de una cuota diaria de 15 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de coordinador de seguridad y salud durante el tiempo de la condena.

  1. Por el delito el delito de lesiones imprudentes la pena de meses de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de coordinador de seguridad y salud durante el tiempo de la condena. Les impongo a ambos el pago de la quinta partes de las costas. Por vía de responsabilidad civil les condeno a indemnizar conjunta y solidariamente con la entidad MUSAAT hasta el limite del seguro concertado a Alfonso en la cantidad de total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCINTOS QUINCE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (143.815,34 euros) más intereses legales. Dicha cantidad devengará el interés del 20% desde la fecha del accidente hasta su completo pago a cargo de la aseguradora Musaat.

De dicha indemnización se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Edificaciones y Planeamientos Espinar S.L.".

  1. Contra la meritada Sentencia se interpusieron diversos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite, confiriéndose traslado de los mismos a las restantes partes a fin de que pudieran hacer uso de su derecho a adherirse o impugnar.

  2. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

    El reproche contenido en este recurso se circunscribe a la absolución de los dos Arquitectos superiores, porque el art. 12.3 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, regula el proceso constructivo como una actividad en equipo y jerarquizada bajo el control superior del arquitecto director, obligado a adoptar las medidas de prevención y seguridad adecuadas, incluida la paralización de la obra. No cabe exoneración de la responsabilidad porque la redacción del estudio de seguridad venga encomendada a un técnico distinto, ya que la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de rtiesgos laborales, y el Real Decreto 1627/1997 sobre disposciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, otorgan a la dirección técnica facultades para advertir al contratista de la infracción dejando constancia en el libro de incidencias, pudiendo incluso paralizar la obra. La carencia de plan de seguridad a elaborar por la empresa constructora, lo que constituye una deficiencia grave por ausencia de una evaluación previa de los riesgos que era conocida por el Arquitecto superior Sr. Marco Antonio ; del mismo modo que concurrieron otras deficiencias como el defectuoso montaje de la carretilla, la inexistencia de medidas de protección colectiva mediante barreras transversales, y la inexistencia de puntos de anclaje para los arneses, que no fueron detectadas ni corregidas, ni fue paralizada la obra.

    Al recurso del MINISTERIO FISCAL se ha adherido el Procurador Sr. Reinoso, en nombre y representación de Alfonso, añadiendo que no puede hablarse de desconocimiento por parte de los Arquitectos superiores, porque redactaron el proyecto de obra y lo visaron, incluyendo el Estudio de seguridad y salud, asumiendo el Sr. Valeriano la dirección de obra, quien vio el molinillo, elemento esencial de la obra en tanto que único medio para elevar las cargas respecto del que "falló todo", sin que la empresa constructora elaborase el Plan de seguridad y salud ni contratase este extremo con otra empresa especializada, conociéndolo y aceptándolo la superior dirección facultativa.

    El recurso del MINISTERIO FISCAL ha sido impugnado por la Procuradora Sra. Cuart en nombre y representación de Valeriano, Marco Antonio, y ASEMAS-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, señalando que no hubo error valorativo de la prueba ya que no conocieron la situación infractora, concretada en hechos puntuales que desconocían, sin que sean de aplicación las sentencias citadas en que se aplica el CP anterior, de estructura típica distinta al actual dado que no incluye los términos típicos "exigir" ni "provocar", ni existía entonces la figura del coordinador en materia de seguridad, en este caso no asumida por los Arquitectos superiores

  3. RECURSO DE Millán y de la entidad aseguradora MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA. Son diversos los motivos que, desde el recurso interpuesto por la Procuradora Sr/a. Gayà Font en nombre y representación de Millán y de la entidad aseguradora MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, se esgrimen contra el pronunciamiento condenatorio apelado:

    1. - Lesión del derecho fundamental a la Defensa y vulneración del principio acusatorio, en tanto el tipo penal aplicado ( art. 316 CP ) es una norma penal en blanco que debe completarse con la normativa laboral infringida, y la que se cita en la sentencia apelada no fue incorporada en momento alguno al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal ni la acusación particular, de lo que se desprende indefensión y falta de tutela judicial efectiva.

    2. - Lesión del derecho fundamental a la Defensa, por vulneración del art. 24 CE al no sustentarse la condena en material probatorio de cargo directo ni indiciario suficientes, sino en meras suposiciones o endebles indicios fundamentados en inconsistentes y contradictorias declaraciones testificales de quienes no estuvieron presentes el día de los acontecimientos, o en manifestaciones de quienes carecen de formación adecuada para emitir juicios de valor.

    3. - Vulneración del principio de intervención mínima del Derecho penal, ya que no basta una mera infracción de las normas, sino que se requiere que ésta sea grave y se determine en un peligro cierto y concreto.

    4. - Errónea apreciación y valoración de la prueba:

      4.1.- En este apartado del recurso se insiste en que no es correcta la afirmación de que el maquinillo fue inadecuadamente montado, porque conforme al folleto de instrucciones existen tres formas de montarlo, distintas, homologadas y válidas, que atienden a las diferentes necesidades de la obra. Las declaraciones testificales y periciales prestadas reflejan que en este caso se colocó mediante el sistema de columna, a presión sobre el forjado, colocando un trozo de madera en la parte superior y nivelándolo verticalmente, pudiéndose utilizar también sin barra transversal, como fue el caso, sin que se tratara de una instalación precaria, pues al respecto no se ratificó en juicio esta afirmación constatada en el atestado y que por ello carece de valor probatorio; del mismo modo que carecen de él los informes de los peritos que no visitaron la obra, que no ofrecieron dato objetivo alguno sobre el montaje del maquinillo, y cuyas conlusiones fueron especulativas.

      4.2.- Tampoco es cierto que no se colocaran barreras transversales móviles de protección en el hueco, sino que el modo de operar preveía el uso de medidas de seguridad individuales mediante sujeción por arneses tras retirarse la barra de protección transversal...

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