SAP Barcelona 476/2012, 21 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución476/2012
Fecha21 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 151/2011-A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1330/2009 Sección 4L

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 476/2012

Ilmos Sres e Ilma Sra:

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JOSÉ LUÍS VALDIVIESO POLAINO

D. EUGENIA BODAS DAGA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1330/2009 Sección 4L, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Barcelona, a instancia de D. Oscar y Dª Encarna, representados por el Procurador D. Jaume Castell Nadal y dirigida por Letrado D. Ramón Figuera Palacios, contra D. Carlos Manuel, representado por su tutor D. Arcadio, representado por la Procuradora Dª Esther Suñer Ollé y dirigidos por el Letrado D. José Luís Acha; así como la reconvención a instancia de D. Carlos Manuel contra D. Oscar y Dª Encarna y contra D. Felipe, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Castell Nadal y asumiendo su propia defensa en su condición de abogado; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA Y DEMANDADA RECONVENCIONAL contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de noviembre de 2010, por el Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Castell Nadal, en nombre y representación de D. Oscar y Dª Encarna, contra D. Carlos Manuel, y estimando en su integridad la reconvención planteada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Suñer Ollé, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, contra D. Oscar y Dª Encarna y contra D. Felipe, debo declarar nulo de pleno derecho el contrato de promesa de compraventa suscrito en Barcelona en fecha 17 de Septiembre de 2.008 entre los actores Dª Encarna y D. Oscar y D. Felipe, actuando éste en nombre de

D. Carlos Manuel, en virtud de poderes notariales otorgados en fecha 24 de julio de 2.008, con devolución a los demandantes de la cantidad entregada en concepto de arras de cuarenta y ocho mil euros; absolviendo a D. Carlos Manuel de las pretensiones interpuestas en su contra.

Se impone a Dª Encarna, a D. Oscar y a D. Felipe las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación, el primero por la ACTORA Y DEMANDADA RECONVENCIONAL mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; el segundo por el DEMANDADO RECONVENCIONAL mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª EUGENIA BODAS DAGA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia desestimatoria de la demanda y estimatoria de la demanda reconvencional, se alzan tanto los actores de la demanda principal como el demandado reconvencional, alegando los primeros y como motivos del recurso: a) infracción del artículo 24 CE y art. 64.2 LEC causante de indefensión por denegación de la anticipación de la práctica de la prueba del interrogatorio del demandado en dos momentos del procedimiento: una vez al presentar la demanda en los juzgados de Rubí, y otra, una vez resuelta la declinatoria en el juzgado donde se ha seguido las presentes actuaciones; b) admisión indebida de la reconvención por parte del juez de instancia por improcedencia de la misma, por cuanto las peticiones que formula la demandante reconvencional son idénticas a las que formula en la contestación a la demanda;

  1. denegación de la práctica de una prueba relevante para el caso, consistente en aportar a las actuaciones el testamento que el Sr. Carlos Manuel otorgó a favor de su hermano Frederic en el año 2001; d) errónea valoración de la prueba y en consecuencia errónea aplicación del derecho; e) el juez de instancia fundamento su sentencia en un dictamen pericial carente de rigor científico en sus afirmaciones y falta de neutralidad e imparcialidad del perito judicial Dr. Víctor, y, f) mala interpretación del derecho por parte del juez de instancia por no valorar la mala fe procesal de la adversa, ya que según ésta en contestación a la demanda manifiesta incapacidad natural del demandado en el año 2008, pero no la pone en evidencia delante del Ministerio Fiscal, disfrutando, tal vez, de unos poderes generales que le han estado conferidos y no ha revocado otros poderes.

El demandado reconvencional, alega como motivos del recurso: a) indebida admisión de la reconvención; b) denegación de la práctica de una prueba relevante para el caso consistente en aportar a las actuaciones el testamento que el Sr. Carlos Manuel otorgó a favor de su hermano Frederic en el año 2001; c) el juez de instancia fundamenta su sentencia en un dictamen pericial carente de rigor científico en sus afirmaciones y falta de neutralidad e imparcialidad del perito judicial Don. Víctor ; d) infracción de normas procesales no valoradas por el juez de instancia en su sentencia, ya que si en el año 2008 el Sr. Carlos Manuel tenía una incapacidad natural, tendrían que ser nulas todas las actuaciones, inclusive la legitimación por haber contestado la demanda el apoderado general de la Compañía de Jesús Sr. Arcadio ; e) inexistencia de referencia alguna en la sentencia recurrida sobre las consecuencias de la actuación del Sr. Felipe, concretamente de un hecho tal relevante como es la aceptación mediante poder de la herencia de la Sra. Esther en nombre del Sr. Carlos Manuel y f) mala aplicación del derecho en cuanto el juez de instancia hace una errónea interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las sentencias que fundamenta su resolución.

SEGUNDO

Centrados los dos recurso en los términos que de manera sucinta han quedado expuesto en el anterior fundamento jurídico, se constata que los motivos segundo, tercero, quinto y sexto del recurso interpuesto por el Sr. Oscar y la Sra. Encarna, y los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del deducido por el Sr. Felipe, son, en todo lo esencial, idénticos y coincidentes en sus aspectos fundamentales de modo que merecerán en la presente resolución un examen conjunto y unitario, y los restantes, por tener sustantividad propia y exclusiva de cada uno de los recurrente, se examinará de forma separada e individualizada.

TERCERO

En el primero de los motivos de los recurrentes Sr. Oscar y Sra. Encarna se alega infracción del artículo 24 CE y art. 64.2 LEC causante de indefensión. Argumentan estos apelantes que les fue denegada la práctica de la prueba anticipada del interrogatorio del demandado en dos momentos del procedimiento, una vez al presentar la demanda en los juzgados de Rubí, y otra, una vez resuelta la declinatoria en el juzgado donde se ha seguido las presentes actuaciones. Negativas que suponen una indefensión para los recurrentes.

Según se constata, por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, por el que se aceptaba el conocimiento de las presentes actuaciones y se admitía a trámite la demanda, se denegó la prueba propuesta por los hoy recurrentes, consistente en el interrogatorio del demandado, no recurriendo en reposición el citado auto. Por lo tanto, ninguna indefensión se les ha causado. En efecto, como señala la STS 1180/06 de 13 de noviembre y con cita de la STS de 3 de julio de 2006, se origina indefensión, cuando el recurrente haya hecho uso sin éxito de los recursos de que dispone para impugnar la resolución a la que atribuye la vulneración de las garantías del proceso, es decir, como razona la STS de 26 de junio de 2002, para poder acusar de indefensión es preciso haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia donde se hubiera cometido, con proyección tanto respecto a la primera como a la segunda, lo que imponía al recurrente haber utilizado los recursos que la ley ponía a su disposición - STS de 30-5-1991, 19 y 27-1992, 22-3-1993, 21-7-1993 y 31-10-1996, entre otras- ya que al no haberse planteado el correspondiente recurso, el recurrente "quedó inhabilitado para alegar quebrantamiento de las formas del juicio y, con ello indefensión, ya que consintió la resolución denegatoria de prueba y así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en supuestos análogos ( Sentencias de 19-10-1992 [ RJ 1992, 8084], 9-10-1993, 28-7-1994 [ RJ 1994, 7242 ] y 20-9-1995 [ RJ 1995, 6493] )".

Consecuentemente, este motivo del recurso ha de ser rechazado.

CUARTO

En el segundo de los motivos de los recurrentes Sr. Oscar y Sra. Encarna y en el primero de los motivos del Sr. Felipe se alega indebida admisión de la reconvención, argumentando que tienen el mismo "petitum" que la contestación a la demanda -los primeros- y que la ley no permite reconvenir al demandante reconvencional contra un tercero que no es actor en esta litis.

Los motivos han de ser desestimados, ya que en el escrito de contestación a la demanda, el demandado y el actor reconvencional solicitó la desestimación de la misma, y en la demanda reconvencional pidió la nulidad de pleno derecho del contrato de promesa de compraventa suscrito en Barcelona en fecha 17 de septiembre de 2008 entre los actores Sr. Felipe y Sra. Encarna y Sr. Oscar . Y en relación a lo segundo,...

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