STSJ Andalucía 404/2008, 31 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución404/2008
Fecha31 Enero 2008

SENTENCIA Nº 404/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 827/2001

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

Dª Mª TERESA GÓMEZ PASTOR.

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 31 de enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 827/2001, en el que son parte, de una como recurrente, INMOBILIARIA OSUNA S.L. representada por el Procurador de los Tribunales José Manuel González González en sustitución por fallecimiento de D. Eduardo Magno Gómez (q.e.p.d), y defendido por el Letrado D. José Gómez Rodríguez; y por la parte demandada, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado ; y contra la JUNTA DE ANDALUCÍA representada y defendida por un Letrado de su Gabinete Jurídico, en relación a Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de contra la resolución de 26 de marzo de 2001, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía- Sala de Málaga-, desestimatoria de la reclamación número 184/00, interpuesta frente a liquidación complementaria girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, registrándose el recurso con el número 827/2001 y de cuantía 22.368,99 euros.

SEGUNDO

. Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido. .

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía-Sala de Málaga, interpuesta frente a liquidación complementaria girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la que se desestima la reclamación contra la liquidación 1714/99, por importe de 3.721.887 de las antiguas pesetas (22.368,99 euros), girada por la Oficina Liquidadora de Torrox en el expediente número 2424/98, correspondiente a la escritura pública número de protocolo 1858 de 26 de mayo de 1998, del notario de Granada D. Julián Peinado Ruano, en la que se formalizó el préstamo con garantía hipotecaria concedido a la mercantil recurrente por la entidad de Crédito Banco Bilbao Vizcaya s.a..

De los argumentos impugnatorios esgrimidos por la hoy actora en la vía económico- administrativa y de la fundamentación jurídica de su demanda en esta instancia jurisdiccional, nos encontramos con que se mantiene que dicha escritura pública se encuentra exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados tanto por la normativa nacional que cita como por la comunitaria.

Por su parte, la Administración estatal demandada y la Administración autonómica codemandada mantienen el ajuste a Derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Pues bien, fijados los términos del debate y partiendo de que la resolución recurrida aplicó la Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 1998, hemos de decir que sobre esta materia la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 31-10-2006, rec. 4593/2001, viene a decir textualmente; "Así, en relación al primer motivo decíamos: en las recientes sentencias de 20 de enero y 20 de junio de 2006, recursos de casación 693 y 2794/01, que la Sala lo rechazaba porque mantiene doctrina contraria que debe respetar por aplicación del principio de unidad de criterio, que alcanza su máxima relevancia en el recurso de casación, señalando, recordando entre otras, a la sentencia de esta Sala Tercera de 19 de noviembre de 2001 (Recurso de casación núm. 2196/1996, dictada en un caso similar de concesión por una entidad de crédito a una empresa mercantil de un préstamo hipotecario, formalizado en escritura pública, "que la interpretación tradicional de esta Sala ha aceptado siempre la premisa de que el hecho imponible, préstamo hipotecario, era y es único, y que, por tanto, la conclusión de su sujeción a AJD, hoy por hoy, es coherente, cualesquiera sean las tendencias legislativas que, en un futuro próximo, pudieran consagrar su exención en esta última modalidad impositiva, introduciendo la necesaria claridad en el sistema aplicativo de un impuesto, como el de AJD, que tantas dificultades encierra en su actual configuración, como ha hecho finalmente la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al añadir un nuevo apartado 18 al art. 45.I.B del Texto Refundido del ITP y AJD vigente de 24 de septiembre de 1993, aunque, obviamente, no sea de aplicación al caso aquí cuestionado.

En cualquier caso, la unidad del hecho imponible en torno al préstamo produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible es el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8º.d), en relación con el 15.1 del Texto Refundido ITP y AJD, y en relación, asimismo, con el art. 18 del Reglamento de 1981, hoy art. 25 del vigente de 29 de mayo de 1995, que, por cierto, ya se refiere a la constitución de, entre otros, derechos de hipoteca en garantía de un préstamo y no a la de préstamos garantizados con hipoteca".

En el mismo sentido se pronuncian también las sentencias de 23 de noviembre de, 24 de junio de 2002, 14 de mayo y 20 de octubre de 2004 y 27 de marzo de 2006 .

Esta última sentencia rechaza un recurso de casación para la unificación de doctrina, porque la doctrina contenida en la sentencia recurrida, que mantenía la tesis impugnada, no debe ser rectificada porque coincide con la jurisprudencia de esta Sala que, de manera reiterada, ha entendido que el artículo 30 (hoy 29) del Texto Refundido del ITP y AJD de 1980 (artículo 68 del Reglamento) señala que, en la modalidad de documentos notariales del IAJD, "será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan" y que ese adquirente del bien o derecho sólo puede ser el prestatario, no ya por un argumento similar al de la unidad del hecho imponible en torno al préstamo, conforme ocurre en la modalidad de transmisiones onerosas --arts. 8º.d), en relación con el 15.1 del Texto Refundido y con el art. 18 de su Reglamento--, sino porque el "derecho" a que se refiere el precepto es el préstamo que refleja el documento notarial, aunque este se encuentre garantizado con hipoteca y sea la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad elemento constitutivo del derecho de garantía.

En definitiva, cuando el art. 31 del Texto Refundido exigía, entre otros que ahora no interesan, el requisito de que las escrituras o actas notariales contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, está refiriéndose, indisolublemente, tanto al préstamo como a la hipoteca. Buena prueba de que es así la constituye el que el Reglamento vigente de 29 de mayo de 1995 --que, aun no aplicable al supuesto de autos, tiene un indudable valor interpretativo--, en el párrafo 2º de su art. 68, haya especificado que "cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario".

Por otra parte, conviene recordar que las dudas de inconstitucionalidad sobre el actual art. 29 del Real Decreto 1/1993 de 24 de septiembre, por el que se...

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