STSJ Andalucía 599/2008, 18 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución599/2008
Fecha18 Febrero 2008

SENTENCIA Nº 599/2008

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

Sección 2

RECURSO Nº: 3068/01

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

Dª. ROSARIO CARDENAL GOMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. JOSE BAENA DE TENA

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de febrero de dos mil ocho . Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3068/2001, interpuesto por entidad M.S. AGUAMARINA 90, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Gallur Pardini y defendida por el Letrado D. José L. Hidalgo Fernánde-Zúñiga, contra el Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de la Administración demandada de fecha 26 de septiembre de 2001 por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas nº 29/1572/00 y 29/1633/00 relativas al Impuesto de Sociedades, ejercicios 93 y 94.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. Su cuantía quedó determinada en 13.908#63 euros. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal Regional desestimó las impugnaciones efectuadas contra el acuerdo del Inspector-Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Málaga de fecha 11 de abril de 2000, a través del cual se regularizaba la situación tributaria de la actora en relación con los ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades que debió realizar durante el periodo 1993-1994 en función de los rendimientos devengados a precios de mercado por los capitales pertenecientes a otras entidades mercantiles vinculadas a ella y que éstas le tenían cedidos, confirmando la propuesta contenida en el acta de la Inspección de Tributos, de disconformidad, de 28 de enero de ese mismo año 2000, y la relativa al acuerdo del mismo Inspector-Jefe, de fecha 17 de abril de 2000, por la que se imponía a la recurrente dos multas por la comisión de dos infracciones graves consistentes en haber dejado de ingresar en plazo las cantidades a cuenta calculadas por la Inspección.

SEGUNDO

De entre los motivos en los que la parte actora basa su impugnación debe considerarse en primer lugar el relativo a la caducidad por perención del derecho a liquidar en el año 2000 los ingresos a cuenta correspondientes a los ejercicios 93 y 94 según lo dispuesto en los arts. 9 y 64 de la Ley General Tributaria del año 63, 42 y 43 de la Ley 30/02, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en el RD. 803/93 y de conformidad con las previsiones de la Ley 1/98, de Garantías y Derechos de los Contribuyentes, teniendo como fechas de referencia la correspondiente, como inicial, la de verificación de la declaración del impuesto en cuestión, según los términos del art. 101 de la Ley General Tributaria, y el año 2000, en el que habría perecido el derecho a liquidar por los periodos 1993 y 1994. Es decir, que o había caducado el procedimiento tributario por el transcurso del plazo de tres meses previsto en el art. 42.2 de la Ley 30/92 (antes de su reforma por la Ley 1/99), o por la consumación del plazo de cuatro años de prescripción prevenido en la Ley 1/98.

Abordando esta cuestión, se ha de establecer la sucesión fáctica que se expone en la demanda y que no se ha contradicho en su contestación, es decir, que la comprobación de los ejercicios 1992 a 1996 se inició el 12 de febrero de 1998, que el 28 de enero de 2000 se extendió la correspondiente acta de disconformidad, que fue confirmada por el acuerdo impugnado de 11 de abril de 2000, notificada el siguiente día 24, y que el 2 de febrero de 2000 se inició el expediente sancionador que concluyó por medio de la resolución de 17 de abril de ese mismo año, notificada el 27 del mismo mes.

A este respecto cabe señalar, con carácter previo a cualquier otra consideración, que la disposición transitoria única de la Ley 1/998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, preceptúa que los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión, lo que determina que la referida Ley 1/1998 no resulte de aplicación al supuesto que se examina, toda vez que dicha norma legal entró en vigor cuando el procedimiento de comprobación e investigación ya había dado comienzo, pues la referida Ley se publicó en el Boletín Oficial del Estado del 27 de febrero de 1998.

A propósito de la caducidad alegada, el artículo el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción entonces vigente -Real Decreto 939/1986, señalaba que "1 . Iniciadas las actuaciones inspectoras, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter", que "2. Las actuaciones inspectoras se desarrollarán durante los días que sean precisos. Cada día, la Inspección practicará las actuaciones que estime oportunas. Al término de las actuaciones de cada día se suspenderán y la Inspección podrá fijar el lugar, día y hora para su reanudación; ésta podrá tener lugar desde el día hábil siguiente hasta el plazo máximo de seis meses..." añadiendo en el apartado 5º que "La Inspección de los Tributos deberá practicar sus actuaciones procurando siempre perturbar en la menor medida posible el desarrollo normal de las actividades laborales, empresariales o profesionales del obligado tributario...".

Del contenido del referido precepto, en la redacción entonces aplicable, se desprende que no se señalaba ningún plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación, disponiendo en su apartado segundo ya referido que se "desarrollarán durante los días que sean preciso" y previendo en su apartado 4º las consecuencias o efectos de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses, consistente en entender "no producida la interrupción del computo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones" - art. 31.4 .a)-, debiendo tenerse presente que el límite temporal a las actuaciones inspectoras fue establecido mediante el Real Decreto 1930/98, de 11 de septiembre .

En el supuesto que nos ocupa la duración injustificada de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses, que la recurrente denuncia, no puede integrar causa alguna de anulación de la liquidación derivada, toda vez que, como se ha expuesto, el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de Tributos -aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, señala las consecuencias o efectos de la referida interrupción, que nos son otros que entender "no producida la interrupción del computo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones" - art. 31.4 .a )-, de tal forma que, se reitera, la paralización injustificada de actuaciones inspectoras por más de seis meses lo único que determina, en el marco del precepto antes referido, es la pérdida de efectos interruptivos de la prescripción en relación con las actuaciones que tuvieron lugar antes de la referida reanudación, pero no la inexistencia de las mismas y de su contenido ni, por consiguiente, su anulación.

Así, en relación a la caducidad ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2002 lo siguiente: «" ... Disposición Adicional 5ª , ap. 1, de la Ley 30/1992, también, antes y después de la reforma introducida por la Ley 4/1999, aunque debe hacerse constar que esta Ley ha añadido un nuevo párrafo 2º en ese ap. 1, según el cual, "los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria"-. Por otra parte, tanto en el procedimiento administrativo común como en los procedimientos tributarios - arts. 99.2 de la Ley Procedimental de 1958, art. 92 de la Ley 30/1992 y arts. 105 y 106 de la Ley General Tributaria, al incumplimiento de los plazos de resolución o de duración de los expedientes por la Administración no puede anudarse, sin más, el efecto de caducidad de los mismos ni, por tanto, el de que los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción. Es más: el Real Decreto 803/1993, por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios, especialmente en relación, como dice su preámbulo, con aquellos procedimientos en que, "por carecer de una regulación propia de los plazos para su resolución o de los efectos de la falta de resolución dentro de los plazos correspondientes, se rigen por las disposiciones...

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