AAP Madrid 227/2008, 16 de Septiembre de 2008

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2008:15848A
Número de Recurso833/2007
Número de Resolución227/2008
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

ROLLO Nº 833/07-RT

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 3754/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE MADRID

AUTO Nº 227/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 7ª bis

Don Ignacio José Fernández Soto

Don Carlos Águeda Holgueras

Don Antonio Antón y Abajo

En Madrid, a 16 de septiembre de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Natalia, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2007 dictado en las Diligencias Previas arriba indicadas por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, que desestimaba el recurso de reforma previamente interpuesto frente al auto de fecha 23 de abril de 2007, que acordó la inadmisión a trámite de la querella presentada. Conferido traslado al Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Remitidos los autos a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 27 de diciembre de 2007 .

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2008 se hace constar que, constituida la Sección Séptima Bis de esta Audiencia Provincial, corresponde a dicha sección el conocimiento del recurso de apelación interpuesto. Por providencia de igual fecha quedan las actuaciones a disposición de la Sala Bis de esta Sección.

Por providencia de fecha 22 de julio de 2008 se señaló para deliberación el día 11 de septiembre siguiente.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la decisión de la Instructora del procedimiento a que este rollo se refiere, de desestimar el recurso de reforma frente al auto que acordó inadmitir a trámite la querella presentada. Alega la recurrente que entre el procedimiento marginado y el que fue previamente archivado no existe identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que no sería aplicable la cosa juzgada. Añade que no existiría incompetencia territorial, argumentando que los hechos se habrían cometido en Madrid.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto. SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha recordado en varias resoluciones que "se debe partir de que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional resultante de sus sentencias números 148/1987, 33/1989, 175/1989, 203/1989, 212/1991, 138/1997, 162/1999 y 129/2001, el ejercicio de la acción penal mediante querella no es un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del Juez de Instrucción por el que, en aplicación del art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestime o inadmita a trámite la querella; debiéndose tener en cuenta que la resolución de inadmisión o desestimación de la querella en aplicación del citado art. 313 no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal; en cuyo caso el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de apertura de una instrucción judicial, y el Juez de Instrucción debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa" (AAP Madrid, Sección Sexta, de 4 de julio de 2007 ).

Respecto a la posible concurrencia de la institución de la cosa juzgada, procede recordar que el Tribunal Supremo tiene declarado (S.T.S. de 10 de junio de 1998, entre otras) que: "Es cierto que según la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia entre otras de 30 de enero de 1985 y 14 de octubre de 1990 ), y de este Tribunal Supremo (sentencias de 4 de mayo de 1993, 22 de junio de 1994 y 20 de junio de 1997 ) la denominada excepción de cosa juzgada, específicamente contemplada en el proceso penal como uno de los artículos de previo pronunciamiento (artículo 666. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) es una consecuencia inherente al principio "non bis in idem", el cual ha de considerarse implícitamente incluido en el artículo 25 de la Constitución, por estar íntimamente ligado a los principios de legalidad y tipicidad, así como el artículo 14.7 del Pacto de Nueva York de 1966, sobre Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España el 13 de abril de 1977, según el cual nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por sentencia firme, de tal manera que para que opere la cosa juzgada es preciso que se den estos requisitos; identidad esencial de los hechos relativos a las dos sentencias; identidad de sujeto o sujetos pasivos de la acusación ; resolución firme en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o absolutorio". siendo la única eficacia de la cosa juzgada material la preclusiva o negativa, lo que implica que no se puede seguir otro procedimiento de semejante orden penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona cuando la causa criminal fue resuelta con anterioridad por sentencia firme o resolución asimilada"(S.T.S. 22-6-1994, 20-6-1997 ).

Esta Audiencia Provincial ha tenido ocasión de analizar la eventual aplicación de la cosa juzgada en supuestos semejantes al que hoy nos ocupa, cuando se debate la pertinencia o no de aplicarla para casos en que se ha archivado un previo procedimiento y se pretende iniciar uno posterior. Así, se ha dicho (AAP...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR