AAP Madrid 292/2008, 3 de Diciembre de 2008

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2008:15251A
Número de Recurso675/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución292/2008
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00292/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 675/2008

AUTO Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dª. AMPARO CAMAZON LINACERO

Dª. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a tres de diciembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de juicio MONITORIO 858/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 675/2008, en los que aparece únicamente como parte apelante COFIDIS HISPANIA EFC, S.A., representada por la procuradora Dª. JUDITH ESTANY SECANELL, sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña AMPARO CAMAZON LINACERO.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de MADRID, en fecha 13 de junio de 2008 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: LA INADMISIÓN A TRAMITE DE LA DEMANDA de Juicio Monitorio, formulada por COFIDIS JHISPANIA, E.F.C., S.S., contra Rita, debiendo archivarse las actuaciones.

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante COFIDIS HISPANIA E.F.C., S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitierón las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 DE DICIEMBRE DE 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación legal de la entidad Cofidis Hispania E.F.C., S.A., se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de junio de 2008 en cuya parte dispositiva se acordaba: La inadmisión a trámite de la demanda de juicio monitorio formulada por Cofidis Hispania E.F.C., S.A., contra doña Rita

, debiendo archivarse las actuaciones. La inadmisión se razonaba: "No habiéndose aportado junto con la demanda los documentos a que se refiere el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento civil y no constituyendo los presentados un principio de prueba del derecho del actor, no aportando el contrato correspondiente, no resultando firmados por el deudor los adjuntados, procede la inadmisión a trámite de la demanda formulada, sin perjuicio del derecho de la actora de ejercitar su derecho a través del proceso declarativo correspondiente".

El recurso de apelación se fundamenta en la errónea interpretación del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento civil porque, según la apelante, se ha aportado fotocopia del contrato suscrito por la demandante y demandados, "al no poder aportar el documento original, ya que el mismo se conserva en soporte informático, cuya reproducción ha sido aportada a los autos, obrando en su poder sólo la fotocopia que se acompaña con la presente solicitud monitoria" y los documentos aportados son de los previstos en el apartado 1º del artículo 812 de la ley procesal, sin que el legislador exija una prueba plena del derecho del acreedor como condición de acceso al proceso monitorio.

SEGUNDO

A pesar de hacer referencia el auto recurrido a un solo deudor, lo cierto es que la solicitud de proceso monitorio se realiza frente a dos deudores, doña Rita y don Franco .

TERCERO

La actual Ley de Enjuiciamiento civil, en su Exposición de Motivos, configura el proceso monitorio como una vía procesal a través de la cual se ofrece protección jurídica rápida y eficaz al crédito dinerario líquido, particularmente, respecto de pequeños y medianos empresarios y profesionales y el elemento esencial de este procedimiento consiste en que con la solicitud inicial han de acompañarse documentos de los que resulte fundamento de buena apariencia jurídica de la deuda. Para decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio el juez debe valorar si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del "origen y cuantía de la deuda" se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una "deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada (líquida) que no exceda de 30.000 euros" (artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil. En este aspecto se ha de ser flexible en cuanto a la documentación que posibilite el acceso a este proceso y ello porque el propio legislador ha establecido en el artículo 812 citado una relación sin carácter de numerus clausus, de los documentos que pueden servir para acreditar "prima facie" esa apariencia. El artículo 812 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil establece: Casos en que procede el proceso monitorio. 1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas (30.000 euros), cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes: 1º Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.

CUARTO

En el presente supuesto, la solicitante de proceso monitorio...

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