AAP Madrid 347/2012, 24 de Octubre de 2012

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2012:16688A
Número de Recurso807/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución347/2012
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00347/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4013142 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 807 /2012

Autos: MONITORIO 2172 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID

De: COFIDIS HISPANIA EFC S.A.U.

Procurador: JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA

Contra:

Procurador:

Sobre: Procedimiento monitorio. Inadmisión a trámite de la petición inicial.

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2172/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de MADRID, seguidos a instancia de COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, como apelante, representado por el Procurador D. Juan José López Somovilla y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de procedimiento Monitorio. VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 25 de octubre de 2010, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

DISPONGO la inadmisión de la solicitud de iniciación de proceso monitorio formulada por el procurador don Juan José López Somovilla en nombre de Cofidis Hispania EFC SA, contra don Calixto, de la cantidad de 2.230,23 euros, con reserva al interesado de la acción declarativa que en su caso le asista.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Por Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de los de Madrid en fecha 25 de octubre de 2010 se acordó no haber lugar a la admisión a trámite de la petición de proceso monitorio formulada por la representación procesal de la entidad mercantil «Cofidis Hispania EFC, SA» frente a don Calixto en la que solicitaba que este último fuese requerido de pago de la cantidad de 2.230,23 euros.

(2) Frente a dicha resolución, la representación procesal de la entidad mercantil «Cofidis Hispania EFC, SA» interpone recurso de apelación mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 2 de noviembre de 2010, sustentado en las siguientes «... ALEGACIONES:

PRIMERA

Se solicita la revocación del Auto dictado, al haber incurrido el Tribunal, dicho sea respetuosamente y en términos de defensa, en un error en la interpretación del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDA

El artículo 812 de la LEC, exige para la viabilidad del proceso monitorio que nos encontremos ante una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada y que la misma se acredite en cualquiera de las formas previstas en los supuestos contemplados en dicho artículo.

En el supuesto de autos, mi mandante no está ejercitando la acción regulada en el artículo 517, 1,5°, en relación con el artículo 573, 1.3°, en que si se exige la reclamación del saldo pendiente al deudor.

Y así lo determinó la Sección 1 a de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Auto de 18 de diciembre de 2002, rollo 716/02, al establecer:

"PRIMERO.- El Auto recurrido no admite a trámite la demanda de proceso monitorio porque considera que la cantidad no es exigible ya que no se ha acreditado que la parte actora haya intentado la reclamación de la deuda en el domicilio del dedor fijado en la solicitud de la tarjeta de crédito American Express.

Atendido lo anterior hay que poner de manifiesto que el requisito de reclamación previa es de procedibilidad en algunos y concretos supuestos, como los así especificados en el juicio ejecutivo o de ejecución dineraria ( artículos 572 y 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que no es lo solicitado en el presente caso.

Por otra parte la deuda reclamada es, en principio, exigible desde que se produce sin que el efecto el artículo 812 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, a diferencia de lo que sí se establece para esos supuestos de ejecución dineraria prevea ese requisito de procedibilidad, por lo que no puede exigirse la prueba de dicha reclamación previa, al no estar previsto legalmente. Por ello, y al estimar que la deuda se ha acreditado, "ab initio", con los documentos aportados al amparo de lo previsto en el artículo 812.1°.2a, el recurso debe ser estimado sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el mismo".

En el presente supuesto la deuda que se reclama deriva de la utilización de una línea de crédito solicitada por la demandada a la entidad financiera COFIDIS, firmando para tal fin el contrato acompañado de documento número uno con el escrito de demanda, de acuerdo con las condiciones de devolución reflejadas en el mismo.

La demandada firma dicho contrato, cumpliendo con ello el requisito previo y necesario para la viabilidad exigida, en primer término, por el artículo 812 de la Ley.

Junto con el contrato suscrito por el demandado, se acompaña un extracto de la cuenta del demandado, en donde de forma detallada y pormenorizada, puede verse las cantidades dispuestas por el demandado, los pagos realizados y el saldo deudor que se reclama en el presente procedimiento.

Por tanto se dan en el presente supuesto los requisitos legalmente exigidos para la viabilidad de la pretensión monitoria, siendo en todo caso la demandada quien deberá manifestar si adeuda o no la suma reclamada en la presente litis, oponiéndose a la misma, ya que lo que pretende el legislador en este tipo de procedimientos es ante un crédito, que conste acreditado se requiera de pago al deudor para hacer frente al mismo, en evitación de un proceso judicial con todos los costes que el mismo comporta, facilitando, al demandado la posibilidad de poder pagar el mismo sin incremento de costas judiciales.

Es constante la jurisprudencia de la Sala la del Tribunal Supremo que viene determinando que, en supuestos como el presente, para la fijación de la deuda no se precisa más que de una simple operación matemática, surgiendo la exigibilidad desde el momento mismo de la firma del contrato, aunque se establezcan cuotas períodicas, por lo que producido el impago en los términos pactados la liquidación de la deuda se consigue mediante una sencilla operación aritmética. Así y entre otras muchas se pronuncian las Sentencias de la Sala 1 a del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1995 (recurso 1192/92 ), 9 de noviembre de 1998 (recurso 1825/94 ) y 30 de diciembre de 1998 (recurso 2199/94 ).

Como resuelve el Auto de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Auto de 4 de marzo de 2010, rollo 77/2001 :

"En el presente supuesto, se acompaña el ejemplar del contrato en que se documentó la petición, una certificación de la entidad del saldo resultante y un detalle mensual de cada cargo y abono, incluidos los intereses y otros gastos, por lo que, en principio, debe entenderse cumplida la exigencia legal, sin perjuicio de la oposición referida a los cargos, abonos o intereses que estime oportuno realizar el requerido. Así lo entendió también a vía de ej., la sentencia de la Audiencia de Coruña, de 25 de junio de 2009, en el era parte la misma financiera

Y en un recurso interpuesto por la misma entidad, resolvió la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Auto de 20 de abril de 2010 :

"SEGUNDO.- El presente monitorio se basa en un contrato de línea de crédito. En este caso, el recurso debe prosperar, pues se trata de una reclamación, basada no sólo en la

certificación unilateral del saldo deudor, sino que el actor aporta el contrato, firmado por el titular del crédito, del que, detalladamente derivan las obligaciones del deudor, y un extracto de todos los movimientos y apuntes llevados a cabo durante el desarrollo de la relación contractual, que sí suponen documentos habituales del tráfico mercantil en este tipo de operaciones y que, a efectos de la admisión a trámite, sí se integran en el ...

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