SAP Granada 282/2008, 20 de Junio de 2008
Ponente | MOISES LAZUEN ALCON |
ECLI | ES:APGR:2008:3053 |
Número de Recurso | 118/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 282/2008 |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 118/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA
VERBAL 673/07
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NUM 282
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO MOLINA GARCÍA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a veinte de junio de dos mil ocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Granada, en virtud de demanda de AGUAS DE SAN JAVIER SL, representado/a por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Raya Carrillo, contra Dª Celsa y Dª Leticia, representados por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Alvira Lechuz.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en 10 de octubre de 2007, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Enrique Raya Carrillo procurador de los tribunales en nombre y representación de Aguas de San Javier, SL contra Leticia y Celsa, debiendo condenar y condenando a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de 1.621,57 # más intereses legales así como al pago de las costas procesles".
Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Frente a la sentencia, dictada en 10-10-07, por el Juzgado de Iª Instancia nº 12 de Granada, en Juicio Verbal 673/07, seguido por demanda de Aguas de San Javier SL, frente a Dª Leticia y Dª Celsa, en reclamación de cantidad de 1.621,57 #, se interpuso por la representación de las Sras. demandadas recurso de apelación que ha originado el Rollo 118/08 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a dos motivos: A)Infracción por no aplicación del Art. 1967-4º del Código Civil, e infracción por aplicación indebida del Art. 1973 del Código Civil . B)Infracción por no aplicación del Art. 1091 del Código Civil .
Primer motivo.- Ha señalado esta Sala con reiteración (por todas, Sent. de 31-1-05 y 21-3-06) que la Jurisprudencia ha venido a sentar la tesis de que el contrato de suministro, aunque se caracteriza por su atipicidad, no deja de ser por ello afín al de compraventa ( STS 2-12-96 ), entrañando en esencia el de suministro, la obligación de una de las partes, a cambio de un precio, de realizar, a favor de otra, prestaciones periódicas cuya función es la de satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor, estableciendo la STS de 9-12-88, que los contratos denominados atípicos, esto es, no regulados específicamente en el Código Civil, deben juzgarse por analogía de los tipos regulados más afines, lo que en cuanto a su interpretación y ejecución ha de dar un amplio margen al arbitrio judicial, debiendo, en consecuencia, de ser examinada la cuestión relativa al plazo de prescripción aplicable a este tipo de contratos, sin olvidar su evidente analogía con el de compraventa la que, en el caso enjuiciado, habría de calificarse de civil, al ser el receptor de los suministros de electricidad, agua, gas o teléfono, el Art. 1967.4º del Código Civil, frente al plazo prevenido en el n º 3 del Art. 1966 del citado Cuerpo Legal, al concurrir todos los elementos necesarios, como son la compra de cosas destinadas al consumo del comprador, la cualidad de comerciante del acreedor, y la pertenencia de las mercancías al tráfico comercial del vendedor ( SAP Barcelona, 28-7-99, 21-5-98 ; Murcia, 31-1-98 ; Málaga, 17-4-98 ; Cantabria, 22-9-99, que añadió que el último párrafo del Art. 1967 del Código Civil que señala que el tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores, se contará desde que dejaron de prestarse los servicios, en relación con el cual cabría cuestionar si la expresión dejar de prestarse los respectivos servicios, se refiere a la extinción de la relación jurídica duradera que liga a las partes, o a cada bloque de servicios independientes, lo que ha de ser interpretado, aún reconociendo su ambigüedad, estimando que la misma debe despejarse entendiendo al punto de vista de protección del deudor, el "favor debitoris", inherente a las obligaciones periódicas recogidas en los Arts. 1966 y 1967 del Código Civil, en el...
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