SAP Granada 675/2008, 12 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2008
Número de resolución675/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

J. INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALMUÑECAR.-SUMARIO 3/2006.-ROLLO SALA NÚM. 117/2006.- La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 675- ILMOS. SRES:

D. Jesús Flores Domínguez.

Dª. Mª Maravillas Barrales León

D. Pedro Ramos Almenara

En la ciudad de Granada a doce de noviembre del año dos mil ocho.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia, el Sumario Nº 3/2006, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Almuñécar, por delito de abusos sexuales, siendo partes, de un lado, el Ministerio Fiscal, y, de la otra el procesado Abel, natural de Almuñécar (Granada), nacido el día 1 de octubre de 1.950, hijo de Francisco y Carmen, con D.N.I. número NUM000, vecino de La Herradura (Granada), con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001, con instrucción, soltero, trabajador para el INEM, con antecedentes penales y, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el día 31 de julio de 2.006 hasta el 23 de junio de 2.007, representado por el Procurador Sra. Rodríguez Orduña y defendida por el Letrado Sr. Labrat Terrón, actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.- -ANTECEDENTES DE HECHO-

PRIMERO

Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS los siguientes: " En septiembre de 2.005, Abel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, se dirigió a la testigo protegida nº 1, que contaba 11 años de edad y a la que conocía por haber trabajado para su padre en una obra, a través de otro menor haciéndole saber que le gustaba y era muy guapa. En fechas posteriores, Abel comenzó a ir a la casa de la menor cuando sabía que estaba sola y, si bien, los primeros días hablaban en la cancela, poco después Abel entró en la casa. Una vez dentro de la vivienda, la menor se sentaba en las rodillas de Abel que la acariciaba y la besaba; en las visitas siguientes, Abel se bajó los pantalones, le mostraba sus órganos genitales y la menor también se quitaba la ropa; los encuentros se repetían todos los fines de semana.

A partir de enero de 2.006, comenzaron a desnudarse en la cama, continuando con los tocamientos y caricias hasta que, en marzo, Abel intentó la penetración vaginal lo que no consiguió ese día; al cabo de un mes, aproximadamente, si tuvieron una relación sexual completa iniciando a la menor en la penetración bucal y en la anal, desistiendo en este caso, a requerimiento de la menor.

En los meses siguientes, las visitas de Abel continuaron todos los fines de semana hasta el verano que, coincidiendo con las vacaciones, se repetían tres o cuatro veces por semana; el día 29 de julio de 2.006, la madre de la menor regresó a su domicilio a una hora no habitual, encontrándola en la cama y viendo como Abel huía por le jardín poniéndose la ropa.

Abel sabía que edad tenía la menor toda vez que la conocía desde pequeña y llegó a decirle que tendrían hijos y se irían a vivir lejos, pero que podía ir a la cárcel si contaba lo que sucedía.

La menor no vivió estos hechos como traumáticos entendiendo que eran parte de una relación sentimental, sin embargo, sí presentaba sentimientos de confusión debido a la trascendencia social que ha tenido el hechos y que ha requerido de asistencia psicológica especializada."

SEGUNDO

Que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en los artículos 181.1º y , 182.1 y 2 y 180.1.3º en relación con el artículo 74 del CP reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado y solicitó se le condenase a la pena de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, costas e indemnización a la víctima en 8.000 euros por daño moral, costas y prohibición de entrada y residencia en la localidad de La Herradura así como prohibición de aproximarse a la misma, a su domicilio o lugar donde curse sus estudios o donde se encuentre a menos de 300 metros y de comunicar con ella por cualquier medio, ya sea vía telefónica, fax, correo ordinario o electrónico, mensajes a través de teléfono móvil u otro medio informático o telemático, contacto verbal, escrito o visual con la misma durante 10 años.

TERCERO

La defensa del procesado en igual trámite, solicitó la libre absolución del procesado.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados e imputados al acusado son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en el artículo 182.1 y 2 en relación con el 181.2, 180.1.3º y 74. 1 y 3 del Código Penal al haber quedado acreditados los elementos exigidos en tales artículos que una abundante y reiterada jurisprudencia tiene establecidos, consistentes en primer lugar en la ausencia de violencia o intimidación así como del consentimiento (elementos objetivos los dos primeros diferenciadores de la agresión sexual) y el último al así tener que ser entendida la ausencia del consentimiento ante la edad de la víctima, en segundo lugar el acto de acceso carnal, en el caso de autos por vía vaginal y en tercer lugar el ánimo consciente del acusado de por un lado pretender su deseo o apetito sexual y por el otro de prevalerse de...

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