SAP Cádiz 168/2008, 30 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2008
Fecha30 Abril 2008

Audiencia Provincial de Cádiz Rollo 24/2008

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 168/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

DE ROTA NUMERO UNO

ASUNTO CIVIL NUMERO 341/2006

ROLLO DE SALA NUMERO 24/2008

En Cádiz, a treinta de Abril de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido "COOPERATIVA ANDALUZA PATIO DE VECINOS", representado por el Procura-dor Don Antonio Gómez Armario bajo la dirección jurídica del Letrado Don Nemesio García González, personados ante este Tribunal.

Como apelado ha comparecido " CONSTRUCCIONES AIRE ROTA, S. L.", repre-sentado por la Procuradora Doña Clara I. Zambrano Valdivia con la asistencia del Letrado Don Jesús Sendra Grado, comparecidos en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Rota Número Uno se dictó Sentencia el día 28 de

Septiembre de 2007 en el Juicio Ordinario número 341/2006, en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:

"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez Solano en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA PATIO DE VECINOS. Con imposición de costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de la "Cooperativa Andaluza Patio de Vecinos" se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, denegándose el recibimiento del pleito a prueba y señalándose para la Vista oral el 31 de Marzo del año actual.

TERCERO

Visto el pleito, practicada la prueba y oídas las partes por su orden, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se ha ejercitado en la demanda una acción compleja tendente a obtener la declaración

judicial de resolución de un determinado contrato celebrado por la actora con la entidad "Construcciones Aire Rota S.L.", a declarar la responsabilidad directa del administrador de hecho Don Porfirio, y a exigir a la sociedad demandada y a dicho administrador el pago de determinadas cantidades en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato y otras, así como otra acción de responsabilidad del administrador de la misma sociedad demandada, fundada en el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con los 133 y ss de la Ley de Sociedades Anónimas . La demanda ha sido desestimada, pero es muy importante señalar que tras una inhibición realizada por el Juzgado de Rota a favor del de lo Mercantil de esta capital, al no aceptar éste la competencia objetiva para conocer el asunto, lejos de formalizar la competencia negativa, el Juzgado de Rota decidió acudir, aun sin señalarlo explícitamente ni respetarlo exactamente, al expediente del artículo 73.4 LEC : "Si se hubieren acumulado varias acciones indebida-mente, se requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible". Decimos que no se ha respetado exactamente el trámite porque en vez de requerir a la parte para que subsane el defecto observado, se le ha requerido directamente para que manifieste si mantiene o si abandona el ejercicio de la acción contra el administrador de la sociedad demandada, a la que el Juzgado atribuye carácter mercantil; y es lo cierto que esa opción ha sido realizada por la actora tras haber sido desestimado el recurso que emprendió contra la decisión judicial, con las reservas que mostró en su escrito del folio 152 acerca de la decisión que se le reclamaba, cuyas reservas le legitiman para mantener en la apelación la acumulación de acciones. En suma, se ha rechazado por el Juzgado de Primera Instancia y por el Juzgado de lo Mercantil conocer de las dos acciones acumuladas, sorprendiendo sin embargo la parquedad espartana de los razonamientos de ambas decisiones, o incluso la ausencia de ellos, dejando a salvo alguna cita legal sin el más mínimo comentario o glosa, que raya en la inmotivación y no satisface tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva; además de presentar en ambos casos una severidad formal en el rechazo de la competencia que no se compacede con el afán de servicio a los ciudadanos que se halla insito precisamente en esa tutela judicial exigible constitucionalmente, que debe presidir la actuación de los órganos jurisdiccionales.

SEGUNDO

En cualquier caso, el primero de los pedimentos de la apelación consiste en la solicitud de nulidad de actuaciones desde la admisión de la demanda, reclamando su completa admisión y que sean resueltas todas las cuestiones planteadas. Solo con carácter subsidiario se reclama la entrada en el fondo del asunto, pidiendo igualmente en este caso la revocación de la sentencia. Ello nos da lugar a estudiar la admisibilidad de las dos acciones acumuladas en la demanda tal como ha sido formulada, para lo cual procede conocer si alguna de ellas tiene carácter mercantil, y en su caso, si está reservada al conocimiento de los juzgados de este carácter; así como si son o no acumulables las acciones meramente civiles y las demás reservadas objetivamente a los juzgados mercantiles. Y por fin se habrá de determinar el órgano que deba enjuiciarlas, teniendo muy en cuenta que, según el artículo 73-1-1º LEC, el tribunal que deba entender de la acción principal ha de poseer jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas.

En esta tesitura, recordamos también que entre los principios que deben presidir la acumulación de acciones, según la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 2007, se encuentra la flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en los supuestos legales si no existe una concreta prohibición legal ( SSTS 5-3-56, 12-6-85, 24-7...

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