SAP Barcelona 339/2008, 23 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2008
Número de resolución339/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 773/07-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 327/2006

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUÍS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, número 327/2006 seguidos ante el Juzgado mercantil número 3 de Barcelona, a instancia de CONSULTING FORMAPLAN, S.L., representada por el procurador Angel Montero Brusell, contra Constantino

, Silvia, Eugenio, María Antonieta, Germán y ALBEA TRANSENERGY, S.L., representados por la procuradora Inmaculada Guasch Sastre. Estos autos penden ante esta Sala en virtud de los recursos apelación interpuesto por las representaciones procesales de ambas partes, actora y demandada, contra la sentencia dictada en dichos autos el día 2 de abril de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la entidad mercantil CONSULTING FORMAPLAN S.L. se condena a 1) La entidad mercantil ALBEA TRANSENERGY S.L.; 2) Silvia ; 3) don Constantino ; 4) doña María Antonieta ; 5) don Germán, y 6) don Eugenio declarando que la conducta de los demandados es constitutiva de un acto de competencia desleal consistentes en la coincidencia de voluntades para que antes de abandonar la empresa actora relanzar el proyecto de ALBEA TRANSENERGY S.L. como impulsora o titular de proyectos que en realidad eran de CONSULTING FORMAPLAN S.L., la voluntad de perjudicar al Sr. Luis Angel y a su compañía aprovechando sus desplazamientos a Madrid y su situación personal, el contacto con clientes o posibles clientes de CONSULTING FORMAPLAN S.L. antes de abril de 2005 vinculados al proyecto de ALBEA. Por ello se condena a los demandados a indemnizar de forma solidaria a la mercantil CONSULTING FORMAPLAN S.L. en las cantidades de 74.567'25 euros en concepto de daño emergente y

30.000 euros en concepto de daño moral. Cada parte hará frente a sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Las representaciones procesales de ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitidos a trámite en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de julio de 2008. TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la controversia en esta alzada

Para comprender mejor la controversia en esta alzada, conviene, en primer lugar, partir de lo que fue objeto de litigio en la primera instancia, que vino determinado esencialmente por las acciones ejercitadas por el actor en su demanda y la posición que respecto de ellas adoptaron los demandados, para, a continuación, atender a lo resuelto en la sentencia y lo que fue impugnado por las partes en sus respectivos recursos de apelación.

La lectura del suplico de la demanda deja claro que las acciones ejercitadas eran de competencia desleal, pues pedía la declaración de que la conducta imputada a los demandados era constitutiva de un acto de competencia desleal y la condena de los demandados a indemnizar los perjuicios ocasionados a la actora, así como la publicación de la sentencia. Los actos de competencia desleal denunciados eran: aprovechamiento indebido del esfuerzo empresarial de CONSULTING FORMAPLAN, S.L. ( art. 5 LCD ); explotación de la reputación ajena, tipificado en el art. 12 LCD ; apropiación indebida y explotación sin autorización del know how de CONSULTING FORMAPLAN, S.L., que la demanda sitúa en el art. 13 LCD ; y, finalmente, una "conducta contraria a la buena fe al trazar y ejecutar una estrategia global dirigida a eliminar a un competidor que, además, era para la mayoría de ellos, su empresario".

De las anteriores conductas, la sentencia de primera instancia tan sólo considera ilícito concurrencial lo que describe como "coincidencia de voluntades" de la Sra. Silvia (gerente de CONSULTING FORMAPLAN desde enero de 2003, aunque vinculada por medio de un contrato de arrendamiento de servicios) con los Sres Germán, Eugenio y María Antonieta (trabajadores de CONSULTING FORMAPLAN) de "abandonar CONSULTING FORMAPLAN de modo coordinado", y antes de hacerlo, "relanzar el proyecto de ALBEA TRANSENERGY, S.L." (entidad constituida por la Sra. Silvia y su marido Sr. Constantino, en diciembre de 2002, a través de la cual la Sra. Silvia facturaba sus servicios a CONSULTING FORMAPLAN, y que durante el segundo semestre de 2004 obtuvo del Ayuntamiento de Terrasa tres proyectos de movilidad urbana que subcontrató a CONSULTING FORMAPLAN) para que se apropie de proyectos que en realidad eran de CONSULTING FORMAPLAN. Además de declarar esta conducta como acto de competencia desleal, condena a los demandados a indemnizar al actor en las cantidades de 74.567'25 euros en concepto de daño emergente y 30.000 euros en concepto de daño moral, y desestima la pretensión de que se publique la sentencia.

El recurso de apelación formulado por los demandados comienza con una alegación de carácter previo, según la cual la sentencia vulnera el derecho de los demandados a un proceso con todas las garantías porque se han admitido documentos que no debieran haberlo sido, pues se trata de correos electrónicos de las cuentas personales de los demandados, cuya aportación en juicio atenta al secreto de comunicaciones y al derecho a la intimidad de los afectados. Después, continúa el recurso denunciando una incorrecta valoración de las pruebas y que la sentencia adolece de un defecto de motivación pues condena a todos los demandados por su participación en una conducta global sin justificar cómo dicha conducta ha transcendido al mercado ni cual ha sido la autoría y participación de cada uno de los demandados, ni por qué deben responder solidariamente de los daños y perjuicios supuestamente ocasionados. Luego, en lo que enumera como alegaciones segunda, tercera y cuarta, desarrolla una argumentación sobre la improcedencia de apreciar como ilícitos concurrenciales conductas de captación de clientela, explotación de la reputación ajena y actos de imitación que comportan explotación de la reputación ajena, que era irrelevante en su recurso de apelación, pues la sentencia expresamente desestimó la apreciación de dichas conducta en el presente caso. Por último, en la alegación cuarta se argumenta en contra de la apreciación que hace la sentencia de la existencia de un acuerdo de voluntades para abandonar de forma concertada la entidad CONSULTING FORMAPLAN con ánimo de perjudicar Don. Luis Angel y a su compañía, que califica de acto contrario a la buena fe del art. 5 LCD . Finalmente, la alegación sexta argumenta en contra de la condena a indemnizar daños y perjuicios.

De este modo, y por lo que respecta al recurso de los demandados, deberemos analizar primeramente la licitud de la prueba documental aportada con la demanda, consistente en una copia de correos electrónicos remitidos por alguno de los demandados; luego, si la sentencia adolece de la falta de motivación que se denuncia; para, en cualquier caso, pasar a revisar la prueba practicada en relación con la única conducta que fue tomada en consideración por la sentencia para calificarla de acto de competencia desleal, y revisar también dicha calificación jurídica; y, finalmente, caso de confirmarse esta calificación, examinar la procedencia de la indemnización que fue objeto de condena. La actora también recurre en apelación la sentencia por los siguientes motivos: 1º porque ha desconocido el carácter de acto de competencia desleal de la atribución por los demandados de la titularidad y aprovechamiento del rendimiento económico de los proyectos de LED'S, SUNRISE y AGATA del Ayuntamiento de Terrasa; 2º tampoco ha tenido en consideración la causación de daños por lucro cesante a la actora como consecuencia de las pérdidas de los contratos de IDEA y COPERFIL; 3º ha reducido indebidamente la cantidad que la actora reclamó en concepto de daño moral; y 4º ha desestimado, sin motivación alguna, el pedimento de publicación de la sentencia.

SEGUNDO

Licitud de la prueba documental aportada con la demanda

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada argumenta que se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales previstos en los artículos 24.2 y 14 de nuestra Constitución con la admisión de prueba documental que vulnera los derechos fundamentales al secreto de comunicaciones ( art.

18.3 CE ) y a la intimidad ( art. 18.1 CE ) de los demandados. En concreto los documentos que a su juicio fueron indebidamente admitidos son los que aportó la actora bajo la numeración 31.1; 37.1; 38.1; 35 y 40. No le falta razón a la parte actora cuando advierte que de todos ellos tan sólo fueron impugnados inicialmente, en la contestación de María Antonieta, Eugenio y Germán y luego en la audiencia previa, los documentos 31, 35 y 37, lo que significa que se admitió la autenticidad y licitud del resto de los documentos, sin que más tarde pueda discutirse. De este modo, la controversia acerca de la licitud de la prueba se ciñe a los documentos

31.1, 35 y 37.

El documento 31.1 de la demanda es una copia de un correo electrónico remitido por Eugenio, desde su cuenta DIRECCION000 a Germán ( DIRECCION001 ) y a la cuenta...

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