AAP Castellón 148/2008, 10 de Abril de 2008

PonentePEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
ECLIES:APCS:2008:286A
Número de Recurso480/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución148/2008
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

Rollo: AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 480/07

Juzgado de Instrucción núm 2 de Vinaroz

Procedimiento: Diligencias Previas nº 1/07

A U T O NÚM. 148/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª Eloisa Gómez Santana.

MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco.

MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina

En la ciudad de Castellón de la Plana, a 10 de abril de 2008.

La Sección Segunda de esta Audiencia integrada por los Ilmos. Sres. referenciados al margen ha visto el presente Rollo

núm.480/07 sobre recurso de apelación contra los autos de fecha 3 de mayo de 2007 y 16 de mayo de 2007 del Juzgado de

Instrucción núm. 2 de Vinaroz dado en el Procedimiento de Diligencias Previas nº 1/07.

Ha sido parte Apelante d. Baltasar y d. Ricardo (procesalmente representados y asistidos por el letrado sr.

Claudio Diez Canseco Núñez).

Ha sido parte Apelada el Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por dña. Natalia Pérez Colomer).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Javier Altares Medina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16-08/07 fue presentado escrito encabezado por el letrado d. Claudio Díez Canseco Núñez, en nombre y representación de d. Baltasar y otros, de interposición de recurso de reforma y subsidiario de apelación contra los autos de 3-05/07 y de 16-05/07 del juzgado de instrucción nº 2 de Vinaroz, dictados en las Diligencias Previas nº 1/07, solicitando "Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo junto a sus copias, teniendo por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN contra el auto de fecha tres de mayo de 2007 y auto de dieciséis de mayo de 2007, por el que se autoriza la intervención, observación, grabación, y escucha del teléfono número NUM000 y NUM001, y al amparo de lo establecido en el artículo 11.1, 230,238,240 y concordantes de la LOPJ, solicito tras la estimación del presente recurso la revocación de las resoluciones recurridas, y en su caso subsidiariamente (teoría de los "frutos del árbol envenenado"), le expresa DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LAS INTERVENCIONES TELEFÓNICAS INCORPORADAS A LOS AUTOS Y DE TODAS LAS DILIGENCIAS DE PRUEBA QUE TENGAN SU ORIGEN O CAUSA EN AQUELLA INTERVENCIÓN, ES DECIR, DE TODO LO ACTUADO HASTA EL MOMENTO, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las intervenciones telefónicas, previsto en el art. 18-3º Constitución, así como el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna".

SEGUNDO

En auto de 3-10/07 del juzgado de instrucción nº 2 de Vinaroz se acordó la desestimación del recurso de reforma interpuesto.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario, las actuaciones fueron recibidas en este tribunal el 4-12/07.

TERCERO

En resolución de 19-12/07 se señaló el día 21-02/08 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte apelante considera que los autos de 3 y 16-05/07 en los que se acordaron las primeras intervenciones telefónicas son nulos, y que con ellos se ha vulnerado el derecho fundamental proclamado en el art. 18.5 de la Constitución. Se mantiene que dichos autos carecían de la debida motivación, y que la medida de intervención acordada restrictiva de derechos fundamentales, fue acordada sin el mínimo fundamento exigible. Lo que se razona así: "Las resoluciones que se recurren adolecen inexplicablemente de motivación, al igual que los oficios de la Guardia Civil por los que se interesan la intervención de las líneas telefónicas señaladas, todo ello en base a fuentes confidenciales; que hasta la fecha siguen siendo confidenciales. Hay que señalar que los autos recurridos se tratan de meros modelos siendo ambos autos que se recurren prácticamente idénticos no adecuándose a lo establecido en la ley, es decir, a la motivación y valoración concreta de cada caso que la ley exige. Al parecer con lo único que cuenta la policía para pedir la autorización de intervención telefónica es con la versión de un agente que dice creer haber reconocido a un súbdito moldavo llamado Baltasar, del que nunca lo había visto en persona, y en unas condiciones atmosféricas que no hacen mas que entorpecer ese reconocimiento, como lo eran las del día 12 de abril de 2007, es decir, a las 20:30 horas, que era un día muy nublado (gris), me remito al órgano competente para que certifique lo manifestado, y además de noche, es decir a oscuras, como así se demuestra en el documento aportado, en un vehículo del que no pudo ver la matrícula completa ni está seguro de su numeración; y de cómo también dice la propia policía de fuentes confidenciales. Estas fuentes confidenciales no son base para autorizar una intervención telefónica, pero sí, es con lo único que cuenta la policía para imputar a mis patrocinados el robo con fuerza de fecha 21 de diciembre de 2006 y del robo del supuesto vehículo BMW modelo 530 color azul sustraído en Amposta. Sólo con éstas conjeturas se autorizó la ingerencia al bien jurídico protegido en el ARTÍCULO 18.3 DE LA CONSTITUCIÓN. Creo que nos encontramos en un Estado Democrático de Derecho que ha dejado al franquismo en el pasado, y no en un Estado autoritario y bananero, ya que la voluntad del legislador no es que baste en base a fuentes confidenciales se enerve el Derecho a la Presunción de Inocencia y aún peor, se vulnere su Derecho Constitucional consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución Española que amparan a todo ciudadano en éste país.

Se añade que "en los autos que se recurren no se determina el alcance de la intervención telefónica, no se concreta la finalidad ni el delito a investigar, al parecer son autos que autorizan las escuchas genéricas, vulnerando otra vez el artículo 18.3 C.E ."

Se alega, en segundo término, "falta de control judicial de la medida acordada", lo que se razona de la forma siguiente:"La presente causa se inició en el Juzgado de Instrucción número Dos de Vinarós. A dicho Juzgado se le han venido solicitando la intervención de diferentes líneas telefónicas, concretamente la policía judicial de Vinarós, a lo que se ha venido accediendo SIN NINGUNA CLASE DE IMPEDIMENTOS. Se le han ido remitiendo oficios policiales interesando el cese de unos teléfonos, la prórroga de otros y la nueva intervención de otros. En dichos oficios se comunicaba al Instructor de los hechos que la Policía consideró oportuno y remitió los resúmenes que estimó procedente. Finalmente se procedió a la detención de las personas imputadas y tras ser intervención, o, en caso de su incumplimiento, o si, por otras razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención o no conoce los resultados de la investigación (por todas SSTC 49/1999, de 5 de abril; 166/1999, de 27 de septiembre; y 202/2001, de 15 de octubre ). Sin embargo, no afectan a este derecho, sino al derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), las irregularidades en el control judicial cometidas con posterioridad a las intervenciones practicadas, pues dichas irregularidades no tienen lugar durante el acto limitativo del derecho, sino en el momento de incorporación de sus resultados al proceso. Así, todo lo relativo a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 CE, sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que su defectuosa incorporación a las actuaciones no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir las grabaciones o su transcripción en prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia (por todas, SSTC 121/1998, de 15 de junio; 49/1999, de 5 de abril; y 202/2001, de 15 de octubre )".

Finalmente se cita el art. 11.1 de la LOPJ, en un apartado titulado "TEORÍA DE LOS EFECTOS REFLEJOS, O TAMBIÉN CONOCIDA COMO "FRUTOS DEL ÁRBOL ENVENENADO". NULIDAD Y DESTRICCIÓN DE PRUEBAS OBTENIDAS VULNERANDO DERECHOS FUNDAMENTALES".

En este apartado se insiste en la carencia de fundamento de las intervenciones acordadas, y del más mínimo control judicial; y en que la nulidad de las intervenciones telefónicas ocasiona la nulidad de todo lo que derive de tales intervenciones.

SEGUNDO

Frente a dichas alegaciones, el MF, en escrito de 20-09/07 (que es el único que nos consta que haya presentado en relación con la impugnación realizada), se limitó a solicitar la confirmación de las resoluciones recurridas, por entender que las intervenciones telefónicas controvertidas "se han practicado con todas las garantías". Se argumenta, de forma tan genérica como desligada de las concretas argumentaciones deducidas por la parte recurrente, que "estas garantías para la restricción de los Derechos Fundamentales son; proporcionalidad, indicios suficientes, que se trate de delitos graves, control judicial y motivación del auto que acuerda la intervención"; y se afirma de forma resuelta que en el presente caso se dan "todos estos elementos".

TERCERO

En el auto de 3-10/07, el juez instructor que resuelve el recurso razona así la valoración que hace sobre la pretendida falta de indicios que justificaran la medida:

"En relación con la falta de indicios racionales de criminalidad que justifican las intervenciones.

Tal afirmación carece de toda justificación y resulta absolutamente desconcertante para el presente instructor, quien considera, examinadas a fondo las actuaciones, que destacan hasta cinco indicios evidentes sobre la supuesta actividad delictiva del imputado Don Baltasar .

En primer lugar, destaca que el BMW al que tanto se hace referencia por el recurrente y por las actuaciones es un vehículo robado, en el que se vio en varias ocasiones al imputado,...

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