AAP Castellón 126/2008, 4 de Marzo de 2008

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2008:109A
Número de Recurso690/2007
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución126/2008
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 690/07

Previas nº 40/07

Juzgado: Villarreal-1

A U T O Nº 126-A

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón, a cuatro de marzo de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 690/07, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado el 6 de junio de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarreal, y en el que han sido partes, como apelante, Doña Ángeles y otros, representados por la Procuradora Sra. Altaba Trilles y asistidos por la Letrada Sra. Añon Larrey; como apelado-adherido el MINISTERIO FISCAL; y como apelados, Don Fernando

, representado por la Procuradora Sra. Pesudo Arenós y asistido por el Letrado Sr. Grima Lizandra.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En las citadas Diligencias Previas del Instrucción nº 1 de Villarreal, con fecha de 20 de agosto de 2007 se dictó Auto cuya parte dispositiva dice: DISPONGO: Que desestimando el recurso de reforma interpuesto por la representación de los querellantes contra la resolución recaída en el presente procedimiento dicta en fecha Auto de 6 de junio de 2007, debo mantener y mantengo en su integridad dicha resolución.

Segundo

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación al que se adhirió el Ministerio Fiscal y se impugnó por la parte querellada, librándose los testimonios de particulares interesados que fueron remitidos a esta Audiencia, en donde fue repartido a esta Sección 1ª en la que se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación u votación el pasado 26 de febrero.

Segundo

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

SE ACEPTAN los de la resolución impugnada; y

Primero

Se quejan los recurrentes de que se les exija fianza cuando ostentan legitimación para participar en el proceso como acusación particular, no popular. El Ministerio Fiscal se opone, al igual que el querellado Sr. Fernando, si bien la acusación pública estima desproporcionada la fianza exigida por el instructor.

Como se sabe y bien explica la STS de 28 de marzo de 2006, el art. 101 LECrim establece que la acción penal es publica y que todos los ciudadanos podrán ejercerla con arreglo a los principios de la Ley. Así consecuentemente el ejercicio de la acusación en los procesos penales no se atribuye en régimen de monopolio al Ministerio Fiscal, al contrario con carácter general, se establece que todos los ciudadanos la podrán ejercitar, sin perjuicio de las limitaciones que se previenen en distintos preceptos, la acción popular. El propio art. 125 CE . determina que los ciudadanos podrán ejercitar la acción popular, a su vez, el art. 19 LOPJ precisa también que los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercitar la acción popular, en los casos y formas establecidos por la Ley, lo que determina que puestos en relación estos artículos con los artículos 105, 270, 271 y 280 LECrim el acusador popular debe comparecer en la causa por medio de procurador con poder especial y letrado, sin que pueda serle nombrado de oficio. Además debe constituir fianza de la clase y cuantía que el juez determine para responder de las resultas del juicio. Es decir, la tutela jurisdiccional en materia penal incluye el ejercicio de la acción penal por las personas privadas, como consecuencia de lo cual, e independientemente de la que viene encomendada al Ministerio Fiscal que tiene el derecho-deber de ejercitar la acción penal (art. 105 LECrim ), como defensor de la legalidad (arts. 124.1 CE y 435 LOPJ), se atribuye su ejercicio a los propios perjudicados por el delito mediante la llamada acción particular, así como también a todos los ciudadanos, sean o no ofendidos por el delito, a través de la acción popular, lo cual nada tiene que ver para que el legislador tenga previsto una serie de particularidades en este último caso, con objeto de evitar abusos ilegítimos, tales como las referidas a la presentación de la querella a la que alude el artículo 270 o a la prestación de fianza del artículo 280 ambos LECrim (STS 10.7.95 [RJ 1995\5400 ]).

Como certeramente informa el Ministerio Fiscal en su escrito de 4 de mayo de 2007 al que se refiere el de 11 de julio de 2007, presentado en el trámite de alegaciones del recurso que nos ocupa, la querella se presenta por delitos que, a excepción de los delitos contra la ordenación del territorio, contra los recursos naturales y el medio ambiente, todos los demás están integrados en el Título XiX del Libro II del Código Penal que llevan por rúbrica " De los delitos contra la Administración Pública ",...

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