STSJ Comunidad de Madrid 230/2012, 15 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/2012
Fecha15 Junio 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2011/0001390

Apelación número 1787/2011

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 P.O. número 68/09.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: Comunidad de Madrid

Apelado: AMGEN S.A.

Procurador: Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar

SENTENCIA nº 230

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 15 de junio del año 2012, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de ésta y del Instituto Madrileño de Salud contra la Sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2011 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de esta capital, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de AMGEN S.A., contra la Resolución de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud de 5 de marzo de 2009 que desestimó la reclamación de pago de diversas facturas realizada por la recurrente mediante escrito de 18 de diciembre de 2008.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de ésta y del Instituto Madrileño de Salud solicitando la revocación parcial de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación. TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 6 de junio del año 2012 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2011 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de esta capital que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de AMGEN S.A., contra la Resolución de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud de 5 de marzo de 2009 que desestimó la reclamación de pago de diversas facturas realizada por la recurrente mediante escrito de 18 de diciembre de 2008.

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de ésta y del Instituto Madrileño de Salud, interpone el recurso de apelación por considerar que las facturas 153-212 de 19 de julio de 2004 y 153.721 de 29 de julio de 2004,que la Sentencia le condena a abonar, están prescritas por aplicación de lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 9/1990 de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en relación con el art. 47 del Decreto 45/1997 de 20 de marzo y con la Orden 1704/1990 de 18 de julio de la Consejería de Hacienda, por el transcurso de cuatro años entre la fecha de presentación de las facturas y la fecha de la reclamación administrativa.

La parte apelada AMGEN S.A. alega que el recurso es inadmisible por razón de la cuantía en relación a la factura 153.721 por ser su importe de 12.264,64 euros y no alcanzar el mínimo de 18.000 euros para acceder al recurso de apelación y en relación a la otra factura se opone a considerarla prescrita entendiendo con la Sentencia apelada que el plazo de prescripción aplicable es de cinco años que es el que estaba vigente en la fecha en que nacieron las obligaciones reclamadas ( art. 42 de la Ley 9/1990 de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid ).

SEGUNDO

El examen de la causa de inadmisibilidad opuesta es obligado para esta Sala, toda vez que el control por los Tribunales, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos ante una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.

En el presente caso el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo fijó la cuantía del Recurso contenciosoadministrativo en la cantidad de 112.603,07 euros, que es la suma de los importes de las facturas reclamadas, no obstante, de manera uniforme tiene declarado el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que aunque dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de determinar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art. 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contenciosoadministrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997 ), y en el presente caso, la interpretación de que debe atenderse al importe concreto de cada factura a los efectos de calcular la cuantía del Recurso de casación no es arbitraria, sino que está razonada por el Tribunal Supremo de una manera uniforme, razonando que la reclamación de cada una de las facturas constituyen una pretensión separada y, por tanto habrá de estarse a la cuantía de cada una de ellas para determinar la cuantía de la casación.

En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998, se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( art. 42. 1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos...

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