STSJ Comunidad Valenciana 1206/2012, 2 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1206/2012
Fecha02 Mayo 2012

2 Rec. C/Sent. Nº 2999/11

Recurso contra Sentencia núm. 2999 de 2011

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a dos de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1206/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 2999/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia, en los autos núm. 498/09, seguidos sobre Viudedad y Orfandad, a instancia de Dª Tania, Dª Crescencia y Dª Natalia asistidas por el Letrado

D. Miguel Clemente Clemente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES FIMAC asistida por el Letrado D. Alfonso Merenciano Cortina y LIBERFUSTA, S.L., y en los que es recurrente la Mutua FIMAC, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 16 de Junio de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Tania, y D. Crescencia debo condenar a la MUTUA DE ACCIDENTES FIMAC y como responsables subsidiarias de segundo grado en contexto de solidaridad entre ellas para el supuesto de insolvencia de tal colaboradora a las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LIBERFUSTA SL,al abono de la pensión vitalicia de viudedad en la cuantía del 55% de la base reguladora de su pareja de hecho que para el año 2002 quedó fijada en cuantía de 1.011,89#/mes, para contingencias profesionales y a indemnización a tanto alzado de seis de tales mensualidades de tal salario regulador con efectos de tres meses anteriores a su solicitud a la primera de las demandantes y al abono a la segunda de pensión de orfandad del 20% de aquella base reguladora con efectos de tres meses anteriores a su primera solicitud enero del dos mil dos hasta la fecha en la que alcanzo la edad de 22 años con desestimación de su reclamación de indemnización a tanto al alzado al haber prescrito la acción a ella correspondiente".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1) -A resultas del fallecimiento del esposo de la demandante Sra. Tania, D. Eladio, ocurrido en accidente laboral, en fecha de siete de marzo de 2.002, fueron interesadas de los correspondientes servicios asistenciales de la Seguridad Social las prestaciones derivadas de la contingencia acaecida mediante solicitudes presentadas el 2/04/02, esto es las concernientes a la orfandad de los tres hijos de tal relación more uxorio, mas la de viudedad.

2) Dada la contingencia cubierta, tales solicitudes fueron derivadas con fecha posterior a la mutua FIMAC, la que instruiría expediente nº NUM000, en el que tras aportar la documentación que les fue requerida, se dictaría por la indicada mutua resolución de 8 de octubre de 2002 por la que venía a: "reconocer como beneficiario del caso a la hija menor llamada Natalia, con derecho a percibir la pensión de orfandad equivalente al 20% del salario anual regulador de EUROS: 12.142,63,.- así como una indemnización a tanto alzado de una mensualidad del salario anual regulador que asciende a EUROS: 1.012.-".- 3 La actora, Sra. Tania reiteraría por escrito posteriormente hacia principios de enero de 2.006 y de la citada Mutua, le fuera reconocida su pensión de viudedad, siéndole contestado que "no procedía".- 4) La otra demandante, Crescencia, interesaría, también por escrito, a fecha 6 de septiembre de 2007 de la citada Mutua, contestación a su petición de pensión de orfandad, no habiendo recibido contestación alguna a este respecto. No obstante haberse reconocido derecho a tal renta para su hermana.- 5) Tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, con fecha 18 de enero de 2.008, la Sra. Tania volvió a solicitar ante el INSS el reconocimiento de su prestación de viudedad, siendo derivada la misma nuevamente a la indicada mutua FIMAC, no habiendo obtenido respuesta en ningún momento, pese a denunciar y reclamar posteriormente sobre este particular. al parecer en consideración a que conforme al arto 175 de la Ley de Seguridad Social de 20-6-1994 (LSS), Y Crescencia eran mayor de 18 años y trabajaba en el momento de la solicitud no obstante haberse acreditado que con tal trabajo obtenía ingresos que en cómputo anual resultaron siempre inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, como pinche de cocina en un colegio mayor, siendo ello así convenido para poder pagar la estancia en la misma residencia del colegio con horario reducido a los fines indicados y un salario de 201,83#.- 6) D. Eladio, falleció a consecuencia de accidente de trabajo ocurrido el pasado 7 de marzo del año 2002, cuando prestaba sus servicios para la empresa LIBERFUSTA S.L., teniendo una base reguladora reconocida de 12.142,63# anuales.- 7) Como consecuencia de dicho fallecimiento fue instruido por los servicios competentes de la Seguridad Social Expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo (Exp. 4.2 INCAP. PERMNTE. FMS, Asunto 2002/161) que sería resuelto hacia finales del año 2005 y determinando un incremento del 30% para las prestaciones reconocidas y las que se pudieran causar en el futuro.- 8) Doña Tania no contrajo matrimonio con el fallecido D. Eladio, consta con el pareja de hecho, estando ambos unidos en relación de afectividad y convivencia desde hacía más de 20 años, al fallecimiento de aquel formando pareja fruto de cuya unión nacieron tres hijos comunes con ellos convivientes, llamados Jose Ramón, Crescencia y Natalia de 20, 18 Y 17 años de edad respectivamente en la fecha de los hechos, todos ellos mayores de edad en la actualidad.- 9) La economía familiar se nutría principal y fundamentalmente de los ingresos que el fallecido

D. Eladio traía al domicilio estando la Sra. Tania, fundamentalmente al cuidado de la familia y sin que la misma haya tenido o tenga reconocido derecho a pensión contributiva alguna de la Seguridad Social.- 10) La INSPECCION DE TRABAJO tras analizar jurisprudencia TC y TS, concluye que "no se puede oponer pues tras la modificación operada en el artículo 174 de la LGSS por Ley 40/07 de 4 de diciembre, en determinados supuestos, sea posible acceder al percibo de pensión de viudedad al conviviente de hecho que supervive a su pareja, cuando de hechos causantes acaecidos con posterioridad a su entrada en vigor se trate una vez acreditados plenamente (excepcionalidad D.A. 3a Ley 40/07 ) los otros requisitos exigidos, dada la ausencia de oficialización (inscripción registral o documentación pública) de la pareja de hecho, tales como no estar casada la interesada y no estar impedida para hacerlo carecer de recursos económicos suficientes (patrimonio, etc.),y no disfrutar de pensión contributiva."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Mutua de Accidentes FIMAC que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos, ambos se formulan al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral . En el primero se denuncia infracción de lo dispuesto en "la DA tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre y del artículo 43 del T.R.L.G.S.S. y de la doctrina jurisprudencial". Argumenta en síntesis, respecto de la pensión de viudedad reclamada y concedida, que pese a haberse presentado la solicitud en 18 de enero de 2008, sin embargo la reclamación administrativa previa no se formalizó hasta 18 de febrero de 2009, "operando la caducidad del expediente", fuera del plazo señalado en el artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, dado lo indicado en el RD 286/2003, de 7 de marzo respecto del plazo para la resolución del procedimiento administrativo, en el reconocimiento de prestaciones en materia de muerte y supervivencia, habiendo precluído la acción, que si se otorgase a la reclamación administrativa de 18 de febrero de 2009 valor de solicitud inicial, no se cumpliría el requisito temporal de presentación en el plazo improrrogable de doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre exigido por la DA tercera , apartado e) de dicha norma, y que en caso de entenderse cumplido el requisito de la presentación de la solicitud al amparo de la DA tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, la fecha de efectos de tal reconocimiento nunca podría ser el 1 de enero de 2007,...

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