STSJ Comunidad Valenciana 1086/2012, 18 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1086/2012
Fecha18 Abril 2012

2 Rec. C/ Sent núm. 3.026/2011

Recurso contra Sentencia núm. 3026/2011

Ilmo. Sr. D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia a dieciocho de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.086 DE 2012

En el Recurso de Suplicación núm. 3.026/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx, en los autos núm. 19/2010, seguidos sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, a instancia de Dª Azucena asistida por el letrado D. Agustín Molla Molla, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua ASEPEYO representada por la letrada Dª Cristina Aguilar Sanchos, y la empresa KIPPER EXPORT SL representada por el letrado D. Francisco Navalón Machuca, y en los que es recurrente la Mutua codemandada, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 13 de abril de 2011, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Azucena contra el INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO y empresa KIPPER EXPORT, S.L., declaro improcedente y dejo sin efecto la extinción el abono de la prestación de incapacidad temporal y condeno a la mentada Mutua a que le abone la prestación correspondiente por el periodo 15-9-10 a 3-12-10, en la cuantía de 735,48 euros. Condeno subsidiariamente al INSS para el supuesto de insolvencia de la mentada Mutua. Absuelvo a las demás demandadas de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º) La demandante estaba afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General y tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama. 2º) Inició proceso de IT por enfermedad común el 16-3-09, con diagnóstico de dolor articular hombro, cuando prestaba servicios para la empresa Kipper Export S.L., siendo dado de alta por curación el 3-12-09. En fecha 19-5-09 formuló solicitud de pago directo de la prestación, por extinción de su relación laboral. 3º) en fecha 16 junio de 2.009 se remitió a la actora volante de citación a reconocimiento medico a llevar a cabo el 15 de septiembre de 2.009. 4º) En fecha 4 de septiembre de 2.009 la actora ingresó en el Hospital San Jaime de Torrevieja, centro propio de la Mutua Asepeyo (así se publicita en la red) a fin de intervenirla quirúrgicamente, practicándosele bursectomia mas acromioplatia y exeresis de la calcificación del supraespinoso, siendo dada de alta hospitalaria el 5 de septiembre de 2.009, remitiéndosele al servicio de rehabilitación correspondiente, iniciando rehabilitación el 19-10-09 con dolor importante y finalizó el 18-5-10 con molestias residuales. 5º) La actora presentó en la Mutua demandada los partes de confirmación núm. 24 y 26. 6º) En fecha 30-9-09 la Mutua demandada remitió oficio a la actora que consta en la documental cinco de aquella y que se da aquí por reproducido, en el que se le indicaba el acuerdo de "...extinguir por incomparecencia injustificada que en fecha 15-9-2009 no acude a la visita médica". Frente a dicho acuerdo la actora presentó escrito en fecha 19-10-09 que consta en la documental ocho de la Mutua demandada y que se da aquí por reproducido, en el que se indicaba no estar de acuerdo con la decisión, comunicando que había sido intervenida quirirúrgicamente el 5-9-09. En fecha 26-10-09 la Mutua demandada desestimó la reclamación formulada por la actora".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua codemandada, que fue impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la Mutua Asepeyo la sentencia que la ha condenado a reconocer y pagar la Incapacidad Temporal por el periodo 15-9-09 a 3-12-09 (se refiere por error al año 2010, lo que procede corregir), que había extinguido por incomparecencia de la actora.

El recurso se estructura en tres motivos. En el primero, por el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa sean repuestos los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que han producido indefensión, por infracción de los arts. 74.1 y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el derecho de defensa de la parte establecido en el art. 24.1 de la Constitución Española, alegando que no ha sido correcta la valoración de la prueba que efectúa el Magistrado de Instancia. Considera el recurso que lo declarado en el hecho probado cuarto rompe el equilibrio procesal que debe existir en el proceso, porque aun incumbiendo la valoración de la prueba al Juzgador de Instancia, debe motivar con razonamiento lógico su convicción sin que quepa acudir a Internet, medio indirecto al que se acudió sin intervención de las partes ni oportunidad de emitir opinión alguna, y sin motivar la conclusión fáctica alcanzada, fundamental para la decisión adoptada en la sentencia, con vulneración del principio de defensa, contradicción e inmediación lo que genera indefensión.

En el hecho probado cuarto, que se atacará en el siguiente motivo, se dice que el 4 de septiembre de 2009, la actora ingresó en el Hospital San Jaime de Torrevieja, que es un centro propio de la Mutua (así se publicita en la red) a fin de ser intervenida quirúrgicamente...

Pues bien, lo que considera el recurso motivo de nulidad, es que el Magistrado haya acudió a la Red para plasmar en la sentencia que el Hospital es propio de la Mutua. Y tal actuación, no puede dar lugar a la medida dilatoria interesada, ni genera indefensión a la Mutua, ni vulnera los principios de defensa, contradicción, ni inmediación,...

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