STSJ Comunidad Valenciana 592/2012, 11 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución592/2012
Fecha11 Mayo 2012

SENTENCIA Nº 592 /2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Luís Lorente Almiñana.

Magistrados:

D. Agustín Gómez Moreno Mora.

D. Manuel José Baeza Díaz Portales.

En Valencia a 11 de Mayo de 2012

VISTO por la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1028/2009, interpuesto por D. Francisco J. Frexes Castrillo, en nombre y representación de D. Diego, contra la resolución de 31.04.2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación NUM000, interpuesta contra acuerdo de responsabilidad subsidiaria de 10 de Mayo de 2006, por importe de 79.388,03 #, incluidos deuda principal y recargo de apremio, con respecto a las deudas de GRAFICUATRE S. L.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada, el TEAR, representado por la Abogacía Del Estado, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.Agustín Gómez Moreno Mora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escritos en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el 3 de Mayo de 2012, en cuya sesión tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 30 de abril de 2009 del TEARV, desestimatoria de la reclamación NUM000, frente acuerdo de responsabilidad subsidiaria de 10 de Mayo de 2006, por importe de 122.655,10# por el que en virtud del artículo 40.1 de Ley 230/1963, LGT se declara responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad GRAFICUATRE SL a D. Diego

, en su condición de miembro del consejo de Administración de la citada entidad, por deudas por imposición de sanciones graves, IVA e IRPF- 1996-1997 así como presentación del IRPF RET TR PERS, más sanciones de 1999.

La demandante, en primer lugar alega la defectuosa notificación del acuerdo de derivación mediante la publicación en el DOGV, alegato este que no puede ser estimado, por cuanto los dos intentos constan efectuados con el preceptivo intervalo mínimo entre uno y otro, mas de una hora, 10:45 y 13:00 horas, siendo perfectamente válido el efectuarlos en horario de mañana, por lo que esta primera cuestión debe desestimarse. En segundo lugar el que al momento del cese de la actividad no era miembro del consejo de Administración de la sociedad, su cese tuvo lugar en fecha 29-11-2000, con la aplicación del art. 40.2 LGT de 1963 ; básicamente se centra en la prescripción de la acción contra los administradores en aplicación del C. d Comercio al computarla desde la declaración de quiebra, con el cese de los administradores, y, por último la aplicación del art. 37.3 de LGT . En cuanto a las sanciones. De igual modo alega la falta de culpabilidad en el acuerdo de derivación de responsabilidad recurrido. La Administración demandada se opone a tales alegaciones.

SEGUNDO

Cabe señalar que el dato fáctico del cese de la actividad en el presente supuesto se da al momento que se declaró la situación de quiebra de la compañía por auto de 29.11.2000 del 2do. De 1ª instancia de Alcoy. Y en dicho momento el demandante era miembro del consejo de Administración de la sociedad, por lo que sí que se da el presupuesto de ser miembro del consejo al momento del cese.

Alega la parte actora la prescripción de la acción contra los administradores en aplicación del artículo 949 Código de Comercio, por cuanto fija un plazo de cuatro años y, por lo que más interesa, plazo que computaría desde el cese en el ejercicio de la administración. Sobre esta base desde 29.11.2000 hasta el inicio de actuaciones el 19.10.2006 habrían transcurrido los cuatro años. Sin embargo, no puede acogerse este motivo puesto que como bien señala el TEAR no cabe confundir las responsabilidades mercantiles que el Código de Comercio regula con las responsabilidades tributarias de la LGT. Unas y otras tienen distintos presupuestos, fundamento y alcance y, diferentes cómputos respecto de la prescripción en razón de su expresa y concreta regulación. No procede aplicar la jurisprudencia civil pretendida por la parte actora, puesto que aquí se trata de una obligación de naturaleza tributaria con un régimen jurídico expreso específico. Y tal régimen específico en el caso presente viene determinado por el artículo 67 de la Ley 230/1963, general tributaria que dispone que "el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios". Asimismo la prescripción se interrumpe por concurso del deudor o ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro (art. 66) y en caso de concurso, en virtud del artículo 68. 6º el plazo de prescripción de reinicia con el convenio concursal o resolución judicial que determine tal reinicio.

Pues bien, en el caso presente la interrupción de la prescripción se dio desde el auto de 29.11.2000 del Jdo. De 1ª instancia de Alcoy hasta el archivo de 28.9.2004 y la declaración de fallido del deudor principal se da el 25.7.2005. Dado que el acuerdo de responsabilidad es de 25.4.2006, en modo alguno se da el transcurso del plazo de prescripción.

TERCERO

procede centrarse en las alegaciones concretamente formuladas sobre la falta de culpabilidad para adoptar el acuerdo de derivación de responsabilidad. Y al respecto de tal alegato, cabe también acudir a la sentencia de 7 de septiembre de 2010 dictada en el recurso contencioso-administrativo con el número 2570/08 (ponente Rafael Pérez Nieto):

"En cuanto al fondo -ya hemos visto- la parte recurrente alega haber cumplido con diligencia sus deberes como administradora, rechazando la aplicación del art. 40.1 LGT de 1963 .

Este precepto, en su redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas en los siguientes términos: "Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 20 de Abril de 2015
    • España
    • 20 Abril 2015
    ...Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1028/2009, en el que se impugnaba la Resolución de 30 de abril de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia (TEARV), desestimatori......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR