STS, 20 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1354/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 1354/2013 ante la misma pende de resolución, promovido por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia, de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1028/2009, en el que se impugnaba la Resolución de 30 de abril de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia (TEARV), desestimatoria de la reclamación deducida frente acuerdo de responsabilidad subsidiaria de 10 de Mayo de 2006, por importe de 122.655,10 euros (79.388,03 €) por el que en virtud del artículo 40.1 de Ley 230/1963 se declara responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad GRAFICUATRE SL a don Casiano , en su condición de miembro del consejo de Administración de la citada entidad, por deudas por imposición de sanciones graves, IVA e IRPF- 1996-1997 así como presentación del IRPF Retenciones Trabajo Personal, más sanciones de 1999.

Comparece don Casiano como parte recurrida, asistido por Letrado y representado por Procurador.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1028/09, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó sentencia, con fecha 11 de mayo de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 1028/2009, interpuesto por D. Francisco Javier Frexes Castrillo, en nombre y representación de D. Casiano , contra la resolución de 30 de Abril de 2009, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación 46/7847/07, frente acuerdo de responsabilidad subsidiaria , de 10 de Mayo de 2006, por importe de 79.388,03 euros, deudas de GRAFICUATRE S.L., por lo que declaramos la nulidad de tales resoluciones por ser contrarias a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, por escrito de 12 de julio de 2012, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que, tras los trámites legales previos, se eleve los autos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, para que éste dicte sentencia en su día por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulado la impugna da, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las Sentencias alegadas como contradictorias.

TERCERO

La representación procesal de don Casiano compareció como parte recurrida y, por escrito de fecha 4 de febrero de 2013, solicitó la inadmisión del recurso de casación por alcanzar la summa gravaminis exigida por el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 13 de enero de 2015, se señaló para votación y fallo el 15 de abril de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 11 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1028/2009, en el que se impugnaba la Resolución de 30 de abril de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia (TEARV), desestimatoria de la reclamación deducida frente acuerdo de responsabilidad subsidiaria de 10 de Mayo de 2006, por importe de 122.655,10 euros (79.388,03 €) por el que en virtud del artículo 40.1 de Ley 230/1963 se declara responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad GRAFICUATRE SL a don Casiano , en su condición de miembro del consejo de Administración de la citada entidad, por deudas por imposición de sanciones graves, IVA e IRPF- 1996-1997 así como presentación del IRPF RET TR PERS, más sanciones de 1999.

Analizando en primer lugar la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, debe señalarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina, determina que sólo lo serán aquellas que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros-.

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación.

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos la Dependencia de Recaudación Regional de Valencia dictó Acuerdo, en fecha 10 de mayo de 2006, por el que declaraba responsable subsidiario a don Casiano , por la deuda tributaria de la entidad GRAFICUATRE, S.L., en una cantidad total de 79.388,03 euros.

La referida deuda tributaria derivada, se compone de las siguientes liquidaciones: IVA 1996-1997, 6.284,71 euros; IVA, 1996- 1997, expediente sancionador, 26.296,57 euro; IRPF, 1996-1997, expediente sancionador, 4.814,59 euros; IRPF Retenciones, 1T 1999, 10.828,71 euros; IRPF Retenciones 1T 1999, expediente sancionador, 5.685,07; IRPF Retenciones 2T 1999, 16.707,14 euros e IRPF Retenciones 2T 1999, expediente sancionador, 8.771,24 euros.

Atendiendo a las cantidades referidas, es claro que el recurso de casación que nos ocupa no podría ser admitido ya que ninguna de las liquidaciones objeto de derivación e individualmente consideradas, supera el umbral cuantitativo legalmente fijado (30.000 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de medidas de Agilización Procesal, atendiendo a la fecha de la sentencia impugnada.

Ahora bien, la proyección de esta doctrina tiene plena virtualidad cuando lo que se discute son las liquidaciones tributarias de las que trae causa el acto de declaración de responsabilidad, pero no así cuando el objeto del recurso se centra únicamente en la procedencia de dicho acuerdo como acto único. En este caso, la entidad recurrente señala como doctrina legal infringida por la sentencia impugnada el hecho de que se declare la nulidad del acuerdo de derivación ante la presunta inexistencia de una descripción de la actuación omisiva o activa del administrador de la mercantil, cuando lo cierto es que la mera dejación de sus funciones en la satisfacción de las deudas de la entidad GRAFICUATRE, S.L. por el concepto de IVA e IRPF sería suficiente para declarar la referida responsabilidad.

Pues bien, con independencia del acierto jurídico de las infracciones que se denuncian, lo cierto es que la impugnación se centra, exclusivamente, en la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad y no en las liquidaciones que lo integran, lo que justifica el rechazo de la causa de inadmisión por razón de la cuantía y la consecuente admisión del recurso. En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en el auto dictado con fecha 6 de marzo de 2014 en el Recurso de Casación número 2539/2013 .

SEGUNDO .- Entrando ya en el fondo del asunto, la sentencia impugnada estima el recurso contencioso deducido por la representación procesal de don Casiano y lo hace sobre la base de la carencia del presupuesto de culpabilidad del recurrente, invocando para ello una sentencia anterior del propio Tribunal de fecha 7 de septiembre de 2010, la cual reproduce, concluyendo que:

Tal motivación valdría para cualquier supuesto responsabilidad de miembro de Consejo de Administración con independencia de los hechos y actos acaecidos, al no haber individualización alguna. No hay una mínima conexión o descripción de la actuación omisiva o activa del demandante al respecto de las sanciones graves de IVA e IRPF años 1996-1997 así como presentación del IRPF sin ingreso más sanciones de 1999, que le son imputadas subsidiariamente. Así pues, esta motivación no es válida y constituye un supuesto de imputación objetiva de responsabilidad no admisible en Derecho.

Como consecuencia, no queda motivada la culpabilidad del actor y, por tanto, no concurren los requisitos del artículo 40.1 LGT para derivar el acuerdo de responsabilidad acto que debe considerarse nulo por contrario a Derecho y como consecuencia la liquidación practicada.

TERCERO.- La Administración recurrida considera que la sentencia impugnada es contradictoria con las Sentencias dictadas por esta misma Sala en fechas 25 de febrero y 20 de mayo de 2010 ; 30 de junio de 2011 y 29 y 31 de mayo de 2012 , en las cuales, se aprecia inequívocamente que la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes y cometidos normales de un gestor, siendo suficiente la concurrencia del incumplimiento de aquellos por mera negligencia, sin necesidad de mayor aditamento culpabilista en la actuación omisiva.

En todas ellas, sostiene el Abogado del Estado, se establece que:

"El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El administrador de la sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función» (FD Sexto). [En el mismo sentido, Sentencia de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 5120/2004 ), FD Primero].

De igual forma, esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha entendido, y ya con respecto a la responsabilidad subsidiaria regulada en el citado art. 40.1, párrafo primero, de la LGT de 1963 , que: «(1º) la responsabilidad alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo; (2º) la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia; y (3º) si de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduce que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieron «dejación de sus funciones» y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta, al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad » [ Sentencia de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 1787/2005 ), FD Quinto; en idéntico sentido, Sentencias de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 6738/03 ), FD Octavo ; de 20 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10/05), FD Quinto ; de 20 de enero de 2011 (rec. cas. núms. 2492/2008 y 4928/2008 ), FD Tercero]."

Finalmente, y como reflejo de lo que afirma el Abogado del Estado ser una línea jurisprudencial que refleja la responsabilidad subsidiaria del administrador por mera dejación de funciones o simple negligencia, transcribe parcialmente, el contenido de las Sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 2010 (recurso de casación 5120/2004 ) y 30 de junio de 2011 (recurso de casación 2294/2010 ).

En la primera de ellas, se dice (Fundamento de Derecho Primero):

"De la lectura de este precepto, se desprende que la derivación de responsabilidad se fundamenta en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves. Dos, por la existencia de obligaciones tributarias "pendientes", en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad.

En el primer supuesto, se exige la declaración administrativa de la existencia de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador, dado que, como sujeto pasivo, es la responsable principal del incumplimiento tributario; de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad a los administradores, que hubieren obrado, en principio, con pasividad o consentido el incumplimiento, declarado como infracción simple o grave.

En el segundo supuesto, la norma se limita a derivar dicha responsabilidad cuando se da la circunstancia del "cese de la actividad" de la persona jurídica, lo que supone su desaparición del tráfico mercantil y la imposibilidad del cobro de la deuda tributaria del sujeto pasivo, y se trate de "deudas pendientes"

El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El recurrente, como administrador de la Sociedad, cargo que ostentaba en las fechas de incumplimiento de las obligaciones tributarias, no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones eran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función.

El acuerdo de derivación de responsabilidad esta suficientemente motivado, haciendo un [-sic-] pormenorizado de los datos fácticos concurrentes y de las normas jurídicas aplicables, sin que de él pueda derivarse indefensión para el recurrente."

(Se indica que en el mismo sentido, se pronuncian las Sentencias de 31 de mayo de 2012 y 30 de junio de 2011 ).

En cuanto a la Sentencia de 30 de junio de 2011 , en su Fundamento de Derecho Cuarto se dice:

"Igual pronunciamiento desestimatorio merece la pretensión de la parte recogida en el motivo tercero de casación. Señala la representación procesal del recurrente que no hay elementos probatorios incorporados al expediente que permitan indicar que la conducta infractora ha sido realizada con dolo o negligencia, por lo que no cabe la inclusión de la sanción en la deuda derivada.

Para responder a este motivo debemos partir del tipo de responsabilidad que se deriva a don (...). Pues bien, según consta en el Acuerdo de derivación de responsabilidad, el supuesto por el que se exige al recurrente las deudas tributarias de la Promotora inmobiliaria Nogara es la contenida en el art. 40.1, párrafo primero, de la LGT de 1963 , de acuerdo con el cual «[s] erán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones».

Con relación a los requisitos que exige el art. 40.1, párrafo primero, de la LGT , para derivar la responsabilidad a los administradores esta Sala ha señalado en la Sentencia de fecha 25 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 1597/2005 ) que de la lectura del art. 40.1 de la LGT « se desprende que la derivación de responsabilidad se fundamenta en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves. Dos, por la existencia de obligaciones tributarias "pendientes", en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad.

En el primer supuesto, se exige la declaración administrativa de la existencia de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador, dado que, como sujeto pasivo, es la responsable principal del incumplimiento tributario; de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad a los administradores, que hubieren obrado, en principio, con pasividad o consentido el incumplimiento, declarado como infracción simple o grave.

En el segundo supuesto, la norma se limita a derivar dicha responsabilidad cuando se da la circunstancia del "cese de la actividad" de la persona jurídica, lo que supone su desaparición del tráfico mercantil y la imposibilidad del cobro de la deuda tributaria del sujeto pasivo, y se trate de "deudas pendientes".

El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El administrador de la sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función » (FD Sexto)...."

CUARTO .- Entrando ya a resolver el recurso de casación planteado, y siguiendo la recientísima Sentencia de esta misma Sala y Sección del pasado 9 de abril de 2015 (rec. de casación para la unificación de doctrina 1997/2013 ), debemos poner de relieve que en el presente caso nos encontramos con una cuestión que ha sido tratada en muy diversas ocasiones por la jurisprudencia de esta Sala. Nos referimos a la derivación de responsabilidad de las deudas y sanciones de una sociedad hacia quien fuera su administrador. Pues bien, la Sala anticipa que procede la estimación del recurso interpuesto, en le medida en que la sentencia impugnada resulta contradictoria con la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala, relativa a la responsabilidad de lo administradores y de las que son un ejemplo algunas de las sentencias ofrecidas para contraste por el Abogado del Estado.

Así, en la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2011 (recurso de casación 2294/2009 ), se dio respuesta al tercer motivo de casación, en el que se alegaba infracción del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 y de la jurisprudencia aplicable por entender que el acuerdo de derivación adolecía de falta de motivación al no reflejar la conducta ilícita en la que incurrió el administrador y ello a través del Fundamento de Derecho Cuarto, en el que se dijo:

"Con relación a los requisitos que exige el art. 40.1, párrafo primero, de la LGT , para derivar la responsabilidad a los administradores esta Sala ha señalado en la Sentencia de fecha 25 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 1597/2005 ) que de la lectura del art. 40.1 de la LGT «se desprende que la derivación de responsabilidad se fundamenta en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves. Dos, por la existencia de obligaciones tributarias "pendientes", en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad.

En el primer supuesto, se exige la declaración administrativa de la existencia de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador, dado que, como sujeto pasivo, es la responsable principal del incumplimiento tributario; de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad a los administradores, que hubieren obrado, en principio, con pasividad o consentido el incumplimiento, declarado como infracción simple o grave.

En el segundo supuesto, la norma se limita a derivar dicha responsabilidad cuando se da la circunstancia del "cese de la actividad" de la persona jurídica, lo que supone su desaparición del tráfico mercantil y la imposibilidad del cobro de la deuda tributaria del sujeto pasivo, y se trate de "deudas pendientes".

El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El administrador de la sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función» (FD Sexto). [En el mismo sentido, Sentencia de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 5120/2004 ), FD Primero].

De igual forma, esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha entendido, y ya con respecto a la responsabilidad subsidiaria regulada en el citado art. 40.1, párrafo primero, de la LGT de 1963 , que: «(1º) la responsabilidad alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo; (2º) la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia; y (3º) si de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduce que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieron «dejación de sus funciones» y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta, al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad» [ Sentencia de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 1787/2005 ), FD Quinto; en idéntico sentido, Sentencias de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 6738/03), FD Octavo ; de 20 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10/05), FD Quinto; de 20 de enero de 2011 (rec. cas. núms. 2492/2008 y 4928/2008), FD Tercero].

También hicimos notar en la Sentencia de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2679/2005 ) que, como ya se dijo en «la sentencia de la Sala Tercera de 31 de mayo de 2007 (rec. casación unif. doctrina num. 37/2002), los administradores responsables serán quienes tuvieran esa condición al cometerse la infracción aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo» (FD Cuarto)."

Por otra parte, en la Sentencia de 31 de mayo de 2012 (recurso de casación 3145/20009 ), también ofrecida como contraste, se transcribió la anterior doctrina y tras constatar la existencia de una infracción tributaria por IVA, declara que " De esa conducta debe responder el recurrente con independencia del hecho de que existiera apoderados, pues como señala nuestra jurisprudencia «en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función»".

Así pues, procede estimar el recurso del Abogado del Estado porque la sentencia de instancia, como ratio decidendi de su fallo, mantiene, sobre la derivación de responsabilidad a los administradores por deudas y sanciones tributarias de las sociedades mercantiles, una doctrina que es contraria a la de las sentencias señaladas como sentencias de contraste, que reflejan lo que, al respecto, es jurisprudencia de esta Sala. En definitiva, ha de entenderse procedente la responsabilidad tributaria de los administradores por deudas y sanciones de la sociedad siempre que concurrran los presupuestos a los que la norma subordina su exigencia. En este caso, art. 40.1 LGT/1963 : la no realización por los administradores de la persona jurídica de los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieren posible tales infracciones.

QUINTO . - Casada la sentencia impugnada como consecuencia de la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, procede resolver lo procedente en los términos en que se suscitó el debate, integrado, en principio, por cuatro cuestiones: extemporaneidad del recurso de reposición, prescripción de la acción de derivación de responsabilidad tributaria, responsabilidad de la sindicatura de la quiebra y, con carácter subsidiario, descuento o exclusión de la responsabilidad derivada de los importes por sanción tributaria.

Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la respuesta que se dé a alguna de las referidas cuestiones puede resultar excluyente del análisis de las restantes.

En efecto, la primera y, eventualmente, determinante es la de sí el recurso de reposición fue o no extemporáneo, porque de serlo, habría que confirmar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de abril de 2009, desestimatoria de la correspondiente reclamación 46/7847/07, formulada frente al acuerdo de responsabilidad subsidiaria, de 10 de mayo de 2006, que fue el objeto de pretensión deducida en la demanda de la instancia.

SEXTO .- La tesis del demandante es que los dos intentos de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad no pueden considerarse válidos porque se realizan, respectivamente a las 10,45 horas y a las 13 horas, incumpliéndose la exigencia de que se llevaran a cabo "en horas distintas". De esta manera, según su criterio, no era procedente la notificación edictal realizada el 20 de junio de 2006, y así no podía servir de "dies a quo" para el cómputo del plazo del mes para la interposición del recurso de reposición efectuada el 13 de junio de 2007. Según su tesis, el referido cómputo debería iniciarse el 15 de mayo de 2007, que es cuando el demandante conoce el acuerdo de derivación de responsabilidad por medio de comparecencia personal en la Dependencia Regional de Recaudación de Valencia.

El criterio expuesto no puede ser acogido, como, en este punto, apreció el Tribunal de instancia. Los dos intentos de notificación personal fueron efectuados con el preceptivo intervalo mínimo entre uno y otro, de más de una hora, entre las 10,45 y 13 horas, siendo indiferente, para su validez el que se efectuaran en horario de mañana. Con ello no se hace sino recordar lo que es doctrina legal de esta Sala fijada en Sentencia de 28 de octubre de 2004 , que resolvió el recurso de casación en interés de Ley 70/2003. En ella se dijo "que a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación". Criterio este reiterado en posteriores pronunciamientos de este Tribunal, ad exemplum, STS 13 de febrero de 2014 (rec. cas. unificación de doctrina 777/2012), entre otras.

SEPTIMO .- Los anteriores razonamientos justifican que se estime el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del estado, y que se desestime el recurso contencioso-administrativo, en su dia, formulado por la representación procesal de don Casiano .

En cuanto a las costas no procede su imposición a ninguna de las partes:

  1. Las del recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme al artículo 139.2 LJCA , al haber sido estimado.

  2. Las de instancia, porque, aunque el artículo 95.3 LJCA establece que en la sentencia que declare haber lugar al recurso, la Sala resuelva respecto de las costas de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA , y este precepto establece un sistema objetivo bilateral de vencimiento para su imposicion; sin embargo corrige y modera sus consecuencias cuando se aprecie, razonadamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y esta circunstancia concurre en el presente supuesto a la vista de la inicial estimación del recurso contencioso-administrativo y los razonamientos de la sentencia de instancia que se casa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación, para la unificación de doctrina, número 1354/2013, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de mayo de 2013, en el recurso contencioso-administrativo número 1028/2009 , sentencia que se casa y anula. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1028/2009, confirmando la resolución de 30 de abril del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación 46/7847/07, al considerar que era extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria al recurrente, por deudas tributarias y sanción de la mercantil GRAFICUATRE, S.L., por importe de 79.388,03 €. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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