STSJ Comunidad Valenciana 576/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución576/2012
Fecha10 Mayo 2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001332/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0008177

SENTENCIA Nº 576/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

Magistrados

D/Dª RAFAEL PÉREZ NIETO

D/Dª ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En VALENCIA a diez de mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, don RAFAEL PÉREZ NIETO, y don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1332/09 al que se acumuló el registrado bajo el número 1333/2009, en el que han sido partes, como recurrente, doña Celsa, representada por la Procuradora Dª María Luisa Izquierdo Tortosa y asistida por el letrado Luís Gómez-Ferrer Morant, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es de 119.721'49 euros. Ha sido ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la Resolución del TEAR impugnada así como los acuerdos liquidatorios y sancionadores que aquélla confirma, y para el caso de que se considere ajustado a Derecho el acuerdo de liquidación, que se anule la sanción tributaria y, por último, y de forma igualmente subsidiaria, que se declare no ajustada a Derecho la aplicación del criterio agravante de ocultación de datos, a efectos de cuantificar la sanción.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2012

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son las Resoluciones de 30 de junio de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEAR). En la primera se desestima la reclamación ( NUM000 y acumulada NUM001 ) formulada por la recurrente contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1996, dispuesta por la Inspección Tributaria, así como la sanción impuesta. En la segunda se desestima la reclamación ( NUM002 y acumulada NUM003 ) formulada por la recurrente contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1997, dispuesta por la Inspección Tributaria, así como la sanción impuesta

Dichas liquidaciones y sanciones se habían dictado en ejecución de una Sentencia de este TSJCV, de 12 de junio de 2006, que consideró la anulación de las liquidaciones impugnada por caducidad del procedimiento inspector, así como la anulación de las sanciones

SEGUNDO

La parte actora, en su extenso y prolijo escrito de demanda alega, en síntesis, la prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria, la improcedencia de la imputación de incrementos de patrimonio no justificados a la demandante y, en tercer y último lugar, la improcedencia de las sanciones impuestas.

La administración se opone a la demanda alegando, en primer lugar, la interrupción de los plazos de prescripción. En segundo lugar, se alega que la parte no aporta prueba suficiente que acredite que las ganancias de patrimonio no justificadas descubiertas por la inspección correspondían privativamente a su hoy ex cónyuge y, en tercer y último lugar, y con referencia a las sanciones, se alega que no concurre causa de exclusión de la responsabilidad, pues es claro que la actora no fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones tributaria y no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma.

TERCERO

Pues bien, así planteada la cuestión, el primer motivo de impugnación que hay que analizar es el relativo a la prescripción. A este respecto, habremos de recordar aquí la doctrina jurisprudencial al respecto, de la que es exponente la STS de 22-7-1999, según la cual "...la jurisprudencia de esta Sala (en SSTS, entre otras, de 25-6-1987, 9-5-1988, 25-6-1988 y 7-11- 1988, 6-6-1989 y 6-10-1989, 9-5-1990, 11-3-1991 y 25-3-1991, 27-11-1991 y 11-11-1991, y 22-4-1995 y 17-6-1995 ) tiene declarado que: 'Supuesto que los plazos de prescripción se interrumpen, con arreglo al art. 66.1.b) de la Ley General Tributaria, por 'la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase', es evidente que la prescripción queda interrumpida desde la fecha de interposición (...) pero, cuando, por causas ajenas a la reclamante, transcurren más de cinco años sin que el Tribunal haya dado impulso al recurso o lo haya resuelto, ni la interesada haya realizado ningún otro acto interruptivo del plazo, se consuma la prescripción, circunstancia que, conforme al art. 67 de la citada Ley, ha de aplicarse de oficio. La interrupción de la prescripción de produce por el ejercicio de la acción -aquí, la reclamación económico administrativa- ante el TEAP o TEAR, pero, una vez ejercitada, el plazo vuelve a nacer y correr, de modo que, si el procedimiento se paraliza por causa de la actora, se llega a la declaración de caducidad, y, si se paraliza por causa imputable al órgano decisor, puede provocar la prescripción del derecho que se está ejercitando, sin que la circunstancia de haber permanecido bajo la competencia de un Tribunal (aquí, un TEAP o un TEAR) obste a la entrada en juego del instituto de la prescripción. Promovida la acción sin que el Tribunal impulse o resuelva el procedimiento, ni la interesada inste nada acerca de él, durante el plazo de cinco años, prescribe, obviamente, el derecho de la Hacienda a la determinación o al cobro de la deuda tributaria".

En el presente caso, consta en el expediente administrativo se desprende que esta Sala dictó la...

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