STSJ Cataluña 332/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución332/2012
Fecha07 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 114/2011

APELANTE: Ángel

C/ AJUNTAMENT DE LA BISBAL DEL PENEDES

S E N T E N C I A Nº 332

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a siete de mayo de dos mil doce.

Visto por 114/2011, seguido a instancia de Don Ángel, representado por la Procuradora Doña PATRICIA SANDE SUCARRATS, contra el AJUNTAMENT DE LA BISBAL DEL PENEDES, sobre Urbanismo.

En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS, habida cuenta la formulación de voto particular por el originario Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 1 y en los autos 352/2010, se dictó Auto de 5 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Debo declarar y declaro inadmisible el recurso contenioso-administrativo por concurrir la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la LJCA ".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de marzo de 2012, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 21 de enero de 2009 la Alcaldia del Ajuntament de La Bisbal del Penedès dictó Decreto por virtud del que, en esencia, se resolvió "Primer.- Considerar subjecte passiu a partir de la segona quota d'urbanística del projecte de reparcel·lació de la Miralba, en relació a la parcel·la NUM000 del polígon NUM001 al Sr. Luciano . Segon.- Manifestar al Sr. Luciano que per a demanar la divisió de la quota tributària haurà de facilitar abans de l'aprovació de la següent quota tributària les dades personals i domicili dels restants obligats al pagament, tal i com manifesta l'article 35.6 de la Llei general tributària". Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 1 y en los autos 352/2010, se dictó Auto de 5 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Debo declarar y declaro inadmisible el recurso contenioso-administrativo por concurrir la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la LJCA ".

SEGUNDO

La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, insistiendo que no se tuvo conocimiento del acto impugnado hasta que le fue entregado por un vecino con la indefensión que se produce.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones formuladas por la parte recurrente y el Auto apelado debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Es especialmente necesario ceñir el enjuiciamiento del presente caso a una tramitación judicial que tomando el escrito de interposición de la parte actora y la copia del acto administrativo impugnado, plantea de oficio la posible inadmisión del recurso contencioso administrativo formulado en atención a entender que ese acto no pone fin a la vía administrativa.

    El acto impugnado ya se ha transcrito en el fundamento jurídico primero y debe indicarse que en el mismo es patente una terminología tributaria al emplearse los términos "sujeto pasivo" y "cuota tributaria", inclusive con la cita de la Ley General Tributaria y con un pie de recurso que ante un observador atento no le pasa desapercibido que se apunta a una resolución que no pone fin a la vía administrativa, sin citar fundamento de derecho expreso. En todo caso no debe obviarse que el caso se centra en la denominada "segunda cuota urbanística del proyecto de reparcelación de la Miralba en relación con la parcela NUM000 del polígono NUM001 ".

    Ante la iniciativa tan prematura del Juzgado ni siquiera consta el expediente administrativo ni ninguna otra actuación administrativa en relación con ese acto ni se formulan alegaciones por la Administración Municipal.

    El criterio del Juzgado con fundamento en el artículo 69.c) (sic) de nuestra Ley Jurisdiccional ha sido calificar el caso de un Derecho (sic) de Alcaldía Presidencia relativo a cuotas de urbanización (sic) denegadas en el Proyecto de Urbanización (sic) de la Miralba del municipio demandado, entender que nos hallamos ante un mero ingreso de derecho público y acto que no ha puesto fin a la vía administrativa y que el recurso de reposición era preceptivo y obligatorio para poner fin a esa vía en aplicación del artículo 137 (sic) de la Ley 7/1985, de de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

  2. - El parecer del Juzgado "a quo" no puede ser compartido por este tribunal en forma alguna e interesa, ya de entrada, proceder a clarificar debidamente el caso.

    A la mayor seguridad nos hallamos ante el incidente de inadmisión seguido por el Juzgado "a quo" de oficio y previsto en nuestra Ley Jurisdiccional en el artículo 51 para el motivo de inadmisión previsto en su letra c) - que no a las alturas de alegaciones previas del artículo 58 o de poner sentencia y en el halo del artículo 69.c )- y este tribunal con la mera redacción del acto que por copia se ha acompañado no puede alcanzar que nos hallemos ante un supuesto "inequívoco y manifiesto" de inadmisión ya que, cuanto menos, deberá examinarse muy detenidamente cuál es la naturaleza del acto que ha traído a enjuiciamiento.

  3. - Efectivamente sólo contándose con el lacónico y curioso redactado del acto administrativo impugnado brilla con luz propia que el Auto impugnado es desacertado ya que el Decreto de la Alcaldía de 21 de enero de 2009 en nada hace referencia a "cuotas de urbanización" ni a un "Proyecto de Urbanización" . Este tribunal no se puede permitir banalizar sobre las diferencias sustanciales que deben existir y apreciarse entre "cuotas urbanísticas" y "cuotas de urbanización" tan sólo referibles a urbanización y entre "Proyecto de Reparcelación" y "Proyecto de Urbanización".

    El atento estudio del caso muestra suficientemente que nos hallamos ante la "segunda cuota urbanística del proyecto de reparcelación" que se cita y a ello hay que estar, sin faltar a la debida precisión terminológica ni transmutar improcedentemente el caso.

    Es más, con los tan limitados datos con que se cuenta por la iniciativa del Juzgado "a quo" y sin perjuicio de lo que haya lugar a resolver finalmente, siguiendo con el necesario y atento estudio del caso simple y llanamente nos hallamos ante una innegable naturaleza de gestión urbanística que atendiendo a un proyecto equidistributivo -que no a un proyecto de obras- y ante la transmisión de una titularidad a título de compraventa, se procede a imputar la segunda cuota urbanística del proyecto de reparcelación al adquirente. Huelga por tanto hablar de "sujeto pasivo" de una "cuota tributaria" que en nada se ajusta al caso.

  4. - El verdadero nudo gordiano del caso exige identificar la verdadera naturaleza del acto impugnado -acto de gestión urbanística o mero ingreso de derecho público- y si el mismo, siendo de autoría municipal, si habiendo puesto fin a la vía administrativa es susceptible de recurso de reposición potestativo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o si no habiendo puesto fin a la vía administrativa es preceptivo y obligatorio interponer el recurso de reposición especial de esa naturaleza del artículo 108 de la Ley 7/1985, de de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

    Este tribunal ha entendido pacíficamente y entiende fluidamente y sin dificultad que nos hallamos innegable e inexcusablemente en un acto que hunde sus raíces y se desarrolla en el ámbito sustantivo de la debida gestión urbanística y que como no puede ser de otra manera, si así se prefiere, trasciende esa naturaleza más allá del simple contenido económico del mismo como mero ingreso de derecho público, por lo demás resultando obvio que sin inmiscuirse en la vía de apremio.

    No otra conclusión cabe alcanzar cuando así, y precisamente por razones sustantivas urbanísticas, se exige tanto desde la perspectiva de la competencia, del procedimiento, de los objetivos, de las finalidades y del ordenamiento jurídico aplicable que son determinados y establecidos por el régimen legal y reglamentario urbanístico y sin que la mera indicación de una deuda en euros pueda obstar en nada lo expuesto a modo de simples ingresos de derecho público. Y de derecho público urbanístico que en nada permite su banalización, simplificación o reducción a una mera cantidad de dinero. Efectivamente son las exigencias e intereses jurídico público urbanísticos los propios del caso que no los meramente y escuetamente económicos.

    Desde luego sostener lo contrario supondría el dislate de entender que todo acto jurídico de contenido económico -así en el ámbito urbanístico para con las multas sanción, las multas coercitivas, las fianzas urbanísticas, las obligaciones de conservación, las obligaciones urbanísticas económicas, los instrumentos equidistributivos con trascendencia económica al fin y cabo y demás actos de ese orden- sólo podría ser un mero ingreso de derecho público a someter al régimen de la competencia, del procedimiento, de los objetivos, de las finalidades y del ordenamiento jurídico aplicable en materia de ingresos de derecho público .

    Siendo ello así y alejados sustancialmente de la mera...

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